REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de julio de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-543, presentada por el ciudadano ANDRY RAMÓN SEGOVIA CAVANERIO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.115, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 28 de noviembre de 2.011, bajo el Nº 2012.6, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.5385 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, presentado en original para su vista y devolución; constante de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (152,80 M2), ubicado en el barrio “GUASIMO II”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: LAGUNA, EN OCHO METROS (08,00 Mts); SUR: CALLE ARGENTINA, EN OCHO METROS (08,00 Mts); ESTE: TERRENO DE LA FAMILIA MONTILLA, EN DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10 Mts); OESTE: CASA DE LA FAMILIA GÓMEZ, EN DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10 Mts), las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Una casa para habitación familiar, construcción de mampostería, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas; constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, lavandero; sobre las cuales ha invertido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas del ciudadano ANDRY RAMÓN SEGOVIA CAVANERIO, plenamente identificado. Se ordena devolver estas resultas al solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, once (11) de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/Cristhian.-
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