REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.011 – 5.096


DEMANDANTE: OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA,
asistido por la Abog. YASMIN SOLANGEL
YEJAN MONTEVERDE


DEMANDADO: JOSE LUIS PULIDO.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 31 DE OCTUBRE DE 2.011


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Octubre de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.559.505, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dra. YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V- 6.007.725, inscrita en el Inpreabogado N° 45.291, contra el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.876.279, domiciliado en la Avenida Carabobo, Peluquería Onix, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure.

Expone el demandante: “Mi representado, es tenedor de una (01) Letra de Cambio, pagadera a 30 días y librada el 28 de septiembre del año 2010, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 10.500,00), y aceptada para su pago por el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.876.279, domiciliado en la Avenida Carabobo, Peluquería Onix, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto en la fecha de emisión de la Letra, es decir, el día 28 de septiembre de 2010, ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental, sin que el demandado hubiese efectuado el mencionado pago y a pesar de que en reiteradas oportunidades por la vía del dialogo he intentado obtener el pago de la mencionada deuda, es por lo que me convierto en acreedor del mencionado ciudadano”

Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.275,00), equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (188 U.T)

En fecha 09-11-11, se cito al ciudadano JOSE LUIS PULIDO.

En fecha 16-11-11, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio y Contestación de la demanda presentado por el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ.

En fecha 24-11-11, el Tribunal, visto el escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado, ordena dejar Sin efecto dicho Decreto Intimatorio, y suspender la Ejecución Forzosa.

En fecha 28-11-11, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ.

En fecha 10-01-12, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA, debidamente asistido por la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE.

En fecha 11-01-12, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA, suficientemente identificado en autos, en el cual expone, que es tenedor de una (1) Letra de Cambio, y mediante el procedimiento de Intimación demandó al ciudadano JOSE LUIS PULIDO en su carácter de librador aceptante de dicho instrumento, para lo cual acompañó a su libelo de demanda la referida Letra de Cambio.
La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadano JOSE LUIS PULIDO se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra de manera tácita, tal como consta en autos en fecha 09-11-11 cursante al folio 09 del Expediente, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de Contestación de la demanda, el cual este Tribunal tiene como escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO.

El Tribunal mediante auto de fecha 24-11-11, ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y fijó el lapso para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda.

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, el demandado no contesto, sino que consigno escrito de pruebas.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó original de la Letra de Cambio descrita así:
1.- “(Letra N°. 1/1. San Fernando 28 de Septiembre de 2010”. Bs. 10.500,00 2.- “Al 28 de Octubre 2010 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de OSCAR d. RATTIA H. la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CON OO/100 CTMS Bolívares”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- A: JOSE LUIS PULIDO, C.I. N° 9.876.279 San Fdo. Edo. Apure 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), firma Ilegible”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JOSE LUIS PULIDO C.I. N°. 9.876.279”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante (vacío)”.
Al respecto, quien aquí decide, le da valor jurídico a la mencionada Letra de Cambio por cuanto contiene todos los requisitos esenciales para su validez., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte intimada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso subjudice, el ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA plenamente identificado en autos demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE LUIS PULIDO en su condición de obligado principal para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), por concepto del capital contenido en la identificada cambial, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00), de intereses pactados calculados a la rata del 5% anual, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos de Cobranza Extrajudicial erogados por el demandante, y la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) por derecho de Comisión, calculados en sexto por ciento, de acuerdo a lo señalado en el articulo 456 numeral 4° del Código de Comercio, para un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.265,00) tal como lo establece el Artículo 456 del vigente Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento por Intimación vigente en nuestro Sistema Procesal Civil, inspirado en el método alemán- austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible.

El Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 640:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el Apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

El Artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el Artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la Letra de Cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión preliminar dictar el Decreto de Intimación al pago. En efecto, el Artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La Letra de Cambio contiene: 1°. La denominación Letra de Cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°. El nombre del que debe pagar (librado). 4°. Indicación de la fecha de vencimiento. 5°. Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7°. La fecha y lugar donde la Letra fue emitida. 8°. La firma del que gira la Letra (librador).
Ahora bien, los requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado).Y son facultativos, la denominación de Letra de Cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la Letra de Cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como Letra de Cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el Artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los Artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó Letra de Cambio (sic) llena tal requisito. Se observa en el cuerpo de los documentos cambiarios objeto de la presente acción, que la misma contiene el siguiente dato:
1.- “(Letra N°. 1/1. San Fernando 28 de Septiembre de 2010”. Bs. 10.500,00 2.- “Al 28 de Octubre 2010 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de OSCAR d. RATTIA H. la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CON OO/100 CTMS Bolívares”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- A: JOSE LUIS PULIDO, C.I. N° 9.876.279 San Fdo. Edo. Apure 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), firma Ilegible”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JOSE LUIS PULIDO C.I. N°. 9.876.279”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante (vacío)”.
Siendo ello así, al revisar detenidamente los efectos de comercio, objetos de la presente acción observamos que dichos instrumentos los cuales obran en originales y copia certificada al folio 5 del presente Expediente, cumplen con todos y cada uno de los requisitos esenciales a que se refiere el Artículo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual valen como tal Letra de Cambio.

Ahora bien, se observa que el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, fue intimado en fecha 09-11-2011, tal como se desprende del folio 9 del Expediente, lo que quiere decir que dicho ciudadano tenia DIEZ (10) DÍAS, después de su notificación personal para formular su Oposición, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, cursa al folio 10 del expediente escrito de Fecha 16-11-2011, donde la parte demandada asistido de Abogado, señala que hace la contestación de la demanda en la cual se opone, rechazando, negando y contradiciendo de la siguiente manera: “…PRIMERO: Es falso que yo le adeude a este ciudadano la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), por cuanto yo no lo conozco. SEGUNDO: Me opongo a la Intimación por considerarla letra de cambio falsa por forjamiento. TERCERA: Los honorarios extrajudiciales los rechazo por ser falsas todas esas diligencias ya que yo a este Señor no lo conozco y si posee esa letra de cambio la forjo por que yo no he hecho ninguna transacción con el. CUARTO: La indexación no procede por desprenderse de un acto irrito que merece castigo penal, la cual intentara en su oportunidad por forjamiento de documento privado como es el caso que los ocupa. QUINTO: Por ultimo solicito que el presente escrito se tenga como contentivo de la contestación a esta demanda temeraria, en la cual me opongo, rechazo, niego y contradigo y surta sus efectos legales.
Cabe señalar, que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en el Articulo 640 y s.s del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la Contestación de la Demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento de intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario o breve según la cuantía, los cuales se inician con la contestación a la demanda.
En auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal tiene como escrito de oposición, el consignado por el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, en fecha 16 de noviembre de 2011, asistido de abogado, por lo que se ordeno dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y se ordeno suspender la ejecución, señalándose que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado para la oposición, lapso este (oposición) que venció el 24 de noviembre, posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2011, estando dentro del lapso para contestar la demanda, no lo hizo, sino que consigno escrito de promoción de pruebas, tal y como se desprende del folio 12 del expediente. Y en la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte demandante promovió.
Siendo así, en el caso sub-lite, transcurrido el tiempo legalmente establecido para la litis contestatio, el demandado no contestó ni promovió pruebas, dentro del lapso legal.
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de un Cumplimiento de Contrato seguida por el procedimiento Breve; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en Sentencia del 27 de Marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1.404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.559.505 y, de este domicilio contra el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, versa sobre la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) que le adeuda por concepto de la obligación que consta en instrumento (Letra de Cambio) marcada “A”, y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al folio 9 del Expediente, que el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, fue legalmente citado en fecha 09-11-2012.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos ciudadano JOSE LUIS PULIDO no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 19 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, las cuales fueron analizadas precedentemente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.559.505, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio Dra. YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.007.725, inscrita en el Inpreabogado N° 45.291, contra el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.876.279, domiciliado en la Avenida Carabobo, Peluquería Onix, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), que comprende el monto del instrumento cambiario, más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1. 500,00), concepto por Cobranza Extrajudicial, así como la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, en virtud que ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.559.505, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dra. YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.007.725, inscrita en el Inpreabogado N° 45.291, contra el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.876.279, domiciliado en la Avenida Carabobo, Peluquería Onix, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano JOSE LUIS PULIDO, suficientemente identificado en autos, quien deberá pagar al ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA, identificados en autos, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), por concepto del capital contenido en la identificada cambial.
SEGUNDO: A pagar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1. 500,00), por concepto de gastos de cobranza.
TERCERO: A pagar la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00), de intereses pactados calculados a la rata del 5% anual.
CUARTO: La cantidad que resulte por intereses Moratorios calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, causados sobre el monto adeudado, calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, desde el 31 de Octubre de 2011, hasta la sentencia definitivamente firme.

Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:00 a.m., del día Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




























EXP. N°. 2.011- 5.096.-
EJSM/pmsd/orcr/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 23 de julio de 2.012

202º y 153°




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al: ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el ciudadano JOSE LUIS PULIDO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2..011- 5.096.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio: Calle Sucre, entre Calles Plaza y Chimborazo,
Quinta “Ochun”- San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2.012

202° y 153º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano JOSE LUIS PULIDO, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en su contra por el ciudadano OSCAR LENIMARX RATTIA HIGUERA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.096.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.


La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






Domicilio:
Avenida Carabobo, Peluquería Onice
San Fernando de Apure.