REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE Nº. 2.012- 5.155


DEMANDANTES: CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA,
GREGORIO RAMON LAVADO
SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO
SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO
SILVA, asistidos por el Abogado OSCAR
RAFAEL SALAZAR HURTADO

DEMANDADOS: ZULLY MARGARITA LAPREA DE
ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE
LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA
BOGGIO

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 4°,
6º del ARTÍCULO 346 y 7° del ARTÍCULO
340 del Código de Procedimiento Civil

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 01 DE ENERO DE 2.012


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 01 de Enero de 2.012, se inició el presente procedimiento de RESOSLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, mediante demanda incoada por los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 9.877.048, 9.869.044, 9.593.273 y 9.593.274 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por el Abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1138.177, contra los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.404.272, 9.874.960 y 6.526.353 respectivamente, todos de este domicilio.

Exponen los demandantes: “…fuimos trabajadores adscritos a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen de esta ciudad de San Fernando de Apure, desde inicios del año 2009, siendo su propietaria la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, la mencionada Institución funciona bajo la denominación de una firma Personal, debidamente protocolizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 17 de Julio de 1.990, bajo el N°. 246, folios 111 al 112…, para nosotros es una sorpresa enterarnos de que la propietaria de la Institución es únicamente la ciudadana ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto bajo el N°. 421, folio 42, Tomo 2, de fecha 27 de Septiembre de 1.995, puesto que desde un principio fue de conocimiento público que la dueña era la prenombrada ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, tratándose y presentándose ante todo el mundo como dueña de la mencionada firma… a comienzos del año 2010, la supuesta propietaria, nos manifestó su interés en vender la mencionada institución, que si estábamos interesados en adquirirla, ya que nuestro desempeño en la misma ha sido muy destacado, y que en virtud de la confianza existente se la podíamos cancelar por partes… a inicios del año 2011, decidimos realizar lo conducente para concretar el Contrato y/o Convenio Verbal de Compra-Venta, quedando la misma establecida por al cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.842,11 U.T), con lo cual estuvimos plenamente de acuerdo todas las partes, por tal motivo, nos facilitaron un número de Cuenta del ciudadano LAPREA BOGGIO CARLOS MARCELO, a los fines de que a través del pago de la compra, el cual se realizó a través de transferencia bancaria, signado con el N°. 0017328194, de fecha 08 de Abril de 2.011, desde la Cuenta N°. 0108-00-5367-0100115505, cuyo titular es ciudadano GREGORIO LAVADO SALAZAR, hacia la Cuenta N°. 0108-0053-61-0100051132, siendo su titular otro supuesto de los vendedores, ciudadano CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a 526,32 U.T), de dicha cancelación inicial, la ciudadana LAPREA DE ZARATE ZULLY MARGARITA nos otorgó un recibo por la mencionada cantidad, el cual firmó con su puño y letra… pero es el caso, que posteriormente después de tanto insistir en la celebración definitiva del Contrato y la materialización de la venta, la referida ciudadana nos dio un Contrato que en nada se parecían a la condiciones que habíamos acordado antes de entregar la cuota inicial de la compra, hecho este que nos dejó completamente desconcertados…, queda claramente evidencia, de esta manera que hemos sido sorprendidos en nuestra buena fe, ya que esta ciudadana ha actuado de manera maliciosa, y con el consentimiento de sus supuestos socios debido a que ninguno de ellos no nos comunicaban ningún malestar a pesar de ellos estar al tanto de sus actos según nos lo hizo saber la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, cuando fuimos a hablar con ella de forma amistosa y en presencia de nuestro representante jurídico, fue de esa forma que nos dimos cuenta de la mala actuación, después que ya habían recibido primero el dinero, para luego cambiar a su antojo las condiciones previamente acordadas, materializándose de esta manera la mala fe por parte de los demandados, entregándonos un Contrato totalmente irrisorio, donde se establecían unas condiciones totalmente distintas a las acordadas, dejándonos de esta manera en estado de indefensión, pues invertimos nuestros ahorros en esa inicial , para luego completar la plata y terminar de concertar la venta, y ahora no nos dan respuesta alguna, ya que no nos devuelven el dinero, así como tampoco nos permiten finiquitar la negociación… el objetivo que se persigue en la presente acción, es que se declare la Resolución del Contrato Verbal de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos LAPREA DE ZARATE ZULLY MARGARITA, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA, LAPREA BOGGIO CARLOS MARCELO, y quienes aquí demandamos, y en consecuencia se nos restituya la cantidad de de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a QUINIENTAS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (526,32 U.T), así como también la Indemnización de Daños y Perjuicios… formalmente demandamos por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL CON OPCION DE COMPRA-VENTA e INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, a los ciudadanos LAPREA DE ZARATE ZULLY MARGARITA, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA, LAPREA BOGGIO CARLOS MARCELO, o a ello sean condenados por este Tribunal. PRIMERO: Se declare Resuelto el Contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 08 de Abril 2.011. SEGUNDO. Se condene a los demandados a reintegrar a los actores la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a QUINIENTAS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (526,32 U.T), por concepto de pago inicial de la venta. TERCERO: Se condene a los demandados a cancelarnos por concepto de Indemnización de Daño y Perjuicios, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del Fallo…”

Fundamentaron la presente acción en el contenido de los Artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1159, 1160, 1165, 1166, 1167, 1180 y 1185 del Código Civil venezolano.

En fecha 14-05-12, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas presentado por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Apoderada Judiciales de los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO

M O T I V A

Establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

De la norma transcrita se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el articulo 271, ejusdem.

Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, que: “…La del numeral 4to. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del mandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, esta cuestión previa, la invoco en lo atinente a la persona de uno de mis poderdantes CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, por cuanto nunca contrato, ni pacto venta alguna con los demandantes. De hecho no es propietario de ningún Fondo de Comercio señalado en el libelo de demanda, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio.....y la sola transferencia a su cuenta no es prueba de su participación en la referida negociación….por lo que la presente causa esta viciada de ilegitimidad….La del numeral 6to. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el 340,…” En el caso que no ocupa, el articulo 340 ejusdem indica expresamente en su ordinal 2do., lo siguiente: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En este sentido, el libelo de la demanda adolece de la estructura personal del demandante, toda vez, que a pesar de acompañar un poder autenticado y colocar los datos del poder en el libelo, aparecen como demandantes los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA y no el abogado a quien le confirieron poder autenticado. Igualmente al final del libelo firma el referido apoderado como abogado asistente….De igual manera opongo la Cuestión Previa a que se refiere el numeral 6to., del articulo 346, ejusdem, en cuanto a la formalidad del ordinal 7mo, del articulo 340 ejusdem. En cuanto a la formalidad del ordinal 7mo, del articulo 340 ejusdem, que señala: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. En este sentido, tenemos que en el libelo de demanda, la parte actora accionar por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E IDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Sin embargo, en todo el libelo de la demanda, no especifica los daños y perjuicios reclamados, a pesar que en el petitorio solicita experticia complementaria del fallo….”
De las actas del expediente no se desprende que la parte demandante haya contradicho las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.

Para decidir, este tribunal observa:

Opuso la demandada en su oportunidad procesal, las cuestiones previas previstas en el ordinal 4º y 6° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ….
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. …
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”

Las mismas no fueron contradichas por la contraparte.

Respecto a la Cuestión Previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de representación en el citado, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, la apoderada judicial de la parte demandada invoca dicha cuestión previa en lo atinente a la persona de uno de sus poderdantes, el ciudadano CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, por cuanto nunca contrato, ni pacto venta alguna con los demandados, y que no es propietario de ningún Fondo de Comercio, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio y así pide sea declarado, ahora bien, la prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante, en este caso el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado, y no lo hizo por cuanto no promovió prueba alguna, por lo que este tribunal concluye en declarar Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Referente a la Cuestión Previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el 340 ejusdem, específicamente los numerales 2 y 7, en tal sentido, tenemos que:
Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: 1) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.
De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:
1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda
2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.
3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.
4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.
8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.
Indicar al tribunal la sede procesal.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, respecto al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por la apoderada de los demandados, al señalar que el libelo de la demanda adolece de la estructura personal de demandante, toda vez, que a pesar de acompañar un poder autenticado y colocar los datos del poder en el libelo, aparecen como demandantes los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, y no el abogado a quien confirieron poder, luego al final de la firma el referido abogado como asistente, en tal sentido, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, en el que se puede apreciar, que la misma no identifica de forma clara y precisa quienes o quien es la persona que demanda ni el carácter con que actúa, puesto que en el encabezamiento del escrito de la demanda ni en la relación de los hechos, no se identificó de conformidad con el señalado artículo 340, los datos respectivos. Posteriormente, cuando señaló en el petitorio de su libelo, repite el señalamiento de ciertas personas, advirtiéndose que tampoco los identifica de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica la carga para el demandante de señalar “nombre, apellidos y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen”. En consecuencia, visto que de la lectura del libelo se advierte la incertidumbre en relación a los demandados ocasionado por la omisión de su señalamiento, es menester declarar Con Lugar el defecto de forma denunciado en la cuestión previa opuesta, debiendo el actor proceder como se le indicará, de acuerdo a la ley, a su subsanación. Así se decide.
En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada, atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que “...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
De manera pues que, conforme puede leerse en el libelo de la demanda, la parte actora se limita a solicitar a los demandados LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sin las explicaciones necesarias para que los demandados conozcan los aspectos del resarcimiento que pretende. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Ordinal 7° Artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión Previa de los Ordinales 4° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este ultimo en relación con los Numerales 2 y 7 del Artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda, previstas en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del Numeral 2 y 7 del Artículo 340 ejusdem, Opuesta a la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 9.877.048, 9.869.044, 9.593.273 y 9.593.274 respectivamente, todos de este domicilio, representados por el Abogado DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.268, en contra de los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.404.272, 9.874.960 y 6.526.353 respectivamente, representados por la Abogada MARY GRATEROL PETI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.388.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.













































EXP. N°. 2.012- 5.155.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2.012

202º y 153º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, seguido contra los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, representados por la Abogada MARY GRATEROL PETI, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa Opuesta en el Expediente N°. 2.012- 5.155.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
San Fernando de Apure.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2.012

202º y 153º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la: Abogada MARY GRATEROL PETI, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos. ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS seguido en contra de sus representados por los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, representados por el Abogado DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.155.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
Avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo,
Piso 1, Oficina 4, San Fernando de Apure.