REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de julio de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-499, presentada por la ciudadana MARIA GRACIELA MARQUEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.984, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de los solicitantes, según se evidencia en documentos debidamente protocolizados en la oficina subalterna de registro del Municipio San Fernando, estado Apure; registrado bajo el Nº 2012.1012, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.6391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; de fecha seis (06) de junio del mismo año, presentado en original para su vista y devolución; constante de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 M2), ubicado en la “URBANIZACIÓN LA TRINIDAD”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON PARCELA NUMERO VEINTISÉIS (26), EN VEINTE METROS LINEALES (20,00 Mts); SUR: CON PARCELA NUMERO VEINTIOCHO (28), EN VEINTE METROS CON UN CENTÍMETROS (20,01 Mts); ESTE: CON CALLE LA PRADERA, EN DOCE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (12,93 Mts); OESTE: CON TERRENO, EN DOCE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (12,93 Mts), las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Una casa para habitación familiar, compuesta por tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) sala recibo, una (01) cocina, un (01) garaje, piso de cemento pulido, techo de losa acero y paredes de bloque con todos los servicios públicos; sobre las cuales ha invertido la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana MARIA GRACIELA MARQUEZ OLIVERO, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cinco (05) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, seis (06) de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/Cristhian.-
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