REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
DEMANDANTE:
ABOGADOS ASISTENTES

DEMANDADO Nº 12-1.336
INTERLOCUTORIA
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
ZAMBRANO DUQUE JOSE ALBERTO.-
UBALDO FELICIANO HIDALGO Y TOVAR SOSA BERNARDO JOSE.
LANDAETA JOSE MIGUEL.-

Vista, en cuenta y analizada la solicitud de Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes del deudor, realizada por el accionante de autos, en su libelo de demanda, ciudadano: ZAMBRANO DUQUE JOSE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 14.790.567, asistido por los Abogados en ejercicio: UBALDO FELICIANO HIDALGO y TOVAR SOSA BERNARDO JOSE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 165.977 y 160.565 respectivamente; este Tribunal a los fines de proferir su dictamen al respecto, previamente realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:










La parte accionante peticiona en su libelo se le acuerde Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes del deudor.

Es evidente, y así se desprende del contenido libelar, que existe imprecisión e indeterminación en la medida cautelar solicitada, las cales fueron requeridas de forma conjunta los que contempla el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, tanto es asi que el mismo Código Adjetivo Civil señala la conjunción alternativa “o”, de modo que esa indeterminación y el no precisar cual es la medida que quiere o desea que le sea tutelada, hace imposible su procedibilidad, y la declaratoria Judicial de su decreto, pues hay que indicarle al Juez de la causa con claridad cual es la medida cautelar especifica que requiere se le decrete, por que con esa misma imprecisión esta impedido este Tribunal para comisionar; la comisión ha de ser clara también, y no dejar al Tribunal Ejecutor de Medidas esa decisión de cual es la medida, que es exclusiva del Juez de mérito, máxime aún, si a los Jueces les esta prohibido subvertir los procedimientos, por cuanto los actos procesales deben cumplirse tal como lo señala el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En fuerza del razonamiento vertido ut supra, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, por imprecisos e indeterminados..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILMER J. PEREZ CELIS.
La Secretaria

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Abog. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.
Secretaria
Exp. Nº 12-1.336 (Cobro De Bolívares por Intimación).
Dr. WJPC/Lcda. FLPL.-
10-07-2012.-