REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 12-1.346(OBLIG. DE MANUTENCION.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 177-07-2012, emanado de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 17-07-12, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre el ciudadano: WILLIAN JOSE LOMBANO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.006 y MARIA LAURA SISO, titular de la cèdula de Identidad Nº V-27.800.611, ambos domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de niño; en estado de gestación, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 12-1.346
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 03-07-2012 (F. 04).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de la Obligación planteada entre los ciudadanos: MARIA LAURA SISO y WILLIAN JOSE LOMBANO GONZALEZ, a favor de niño en estado de gestación; en la que se señala que el mencionado ciudadano se comprometa a fijar la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales por Obligación de Manutención, mas el gasto total del parto, así como también el 50 % de gastos de medicinas , ropa y calzado del niño cuando lo amerite..
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) MENSUALES, a partir del 12-07-2012, la Obligación de Manutención que el ciudadano: WILLIAN JOSE LAMBANO GONZALEZ, debe cumplir a favor del Niño, en estado de gestación, el gasto total del parto, correrá por parte del padre, igualmente debe cumplir con el 50% de la compra de ropa, calzado y medicinas cuando el niño lo amerite.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: MARIA LAURA SISO SISO titular de la cédula de Identidad Nº V- 27.800.611, como parte accionante y el ciudadano LOMBANO GONZALEZ WILLIAN JOSE, titular de la cèdula de Identidad Nº 20.231.006, como parte accionada.
Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes Julio del año Dos mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m.,- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Secretaria.
Exp. Nº 12-1.346(Obligación de Manutenciòn)
Dr. WJPC/ Abg.sp
|