REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOSE LUIS JIMENEZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad, profesional, titular de la Cedula de Identidad N° 12.321.854, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADA: CARMEN SOLEDAD ALAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.243.037, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 322-06.-
NARRATIVA.
En fecha 09/12/2011, mediante auto SE ABOCÓ la Abogada ANA MARIA GACIAS al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como jueza provisoria de este juzgado, en fecha 11/03/2010.
En fecha 09/12/2011, mediante auto se recibió expediente N° JMS-733-11, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, relacionado con solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y por cuanto cursa por ante este tribunal causa de Obligación de manutención por las mismas partes, se ordenó su acumulación al presente expediente 322-06, para que se continuase con la solicitud en virtud del domicilio de los beneficiarios.
Al Folio 66, en fecha 05/08/2011, consta solicitud de Aumento de obligación de manutención presentado por la ciudadana CARMEN SOLEDAD ALAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.243.037, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por ante el Tribunal, Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, a favor del adolescente: NAZARIO ALEJANDRO JIMENEZ ALAS, en contra del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.854, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en los siguientes términos: “ estimo el nuevo monto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00 BS); además, que el bono de fin de año Y por concepto de uniformes y útiles escolares, sea aumentado a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), cada uno, además que se ordene el descuento directo de su salario.-
En fecha 16/12/2011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ SIMANCA padre del beneficiario, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación.-
En fecha 20/12/2011, se dictó auto acordándose solicitar constancia de Ingresos del demandado.-
En fecha 21/12/2011, consignó el Alguacil Titular de este juzgado citación debidamente practicada en la persona del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ SIMANCA.-
En fecha 09/01/2012, mediante auto se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de haber comparecido las partes.-
En fecha 10/01/2012, mediante auto se declaró aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 20/01/2012, se dictó computo por secretaría, para determinar el vencimiento del lapso probatorio.-
En fecha 20/01/2012, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”
En fecha 20/01/2012, se dictó auto ordenando suspender el lapso para dictar sentencia por cuanto no consta capacidad económica del demandado y hasta tanto ingrese constancia de trabajo solicitada, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 23/03/ 2012, mediante acta comparece la demandante y consignó recibos de pago del demandado y solicito se fijara el aumento de obligación de manutención.-
En fecha 17/07/2012, se dictó auto ordenando dictar el correspondiente fallo.-
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes no comparecieron; observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y ASÍ SE DECIDE.-Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el articulo artículo 365 de la ley especial establece:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ SIMANCA a favor del adolescente: NAZARIO ALEJANDRO JIMENEZ ALAS, tal y como se desprende de la Acta de Nacimiento número: 42, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas hay que precisar que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, ya que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ SIMANCA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- También en esta etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad; del adolescente: NAZARIO ALEJANDRO JIMENEZ ALAS; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Además tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 BS) y que su último incremento fue en el mes de JULIO del año 2006, vale decir que desde hace más de seis (06) años no ha sido aumentado los montos, por concepto de obligación de Manutención, montos con el cual difícilmente pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, al beneficiario sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; en ese orden de ideas y en virtud del incremento de la cesta básica, el alto costo de la vida y la inflación, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” por solicitud de aumento de Obligación de Manutención, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de JULIO del presente año 2.012, mediante descuento directo de su nomina de pago; además deberá cumplir con los bonos extraordinarios correspondientes al Bono Escolar y Navideño, ambos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), en el mes de agosto- septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre para la compra de la ropa, los cuales deberán ser descontados por su ente empleador de la siguiente manera: el Bono Escolar, del monto que le pueda corresponder por concepto de bono vacacional; y el Bono Navideño del monto que le pueda corresponder por concepto de aguinaldos en el mes correspondiente; montos estos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a favor de los beneficiarios. Igualmente queda obligado de proveerlos de medicinas en un 50% cuando sea requerido por el adolescente sujeto de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523, 521, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente: NAZARIO ALEJANDRO JIMENEZ ALAS, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ SIMANCA Y CARMEN SOLEDAD ALAS HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se fija el nuevo monto DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de del mes de JULIO del presente año 2.012 y así se declara.
TERCERO: El obligado deberá aportar adicionalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), para la compra de los uniformes y útiles escolares, deducibles de su Bono Vacacional; y la misma cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), en el mes de Diciembre como bono navideño, deducible de sus aguinaldos y así se declara.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
QUINTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador “MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al ente empleador “MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° Y 153°.-
La Jueza,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.

Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste la secretaria temporal.-
Abog. Yulis Villanueva Abog. Yulis Villanueva.