REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CATHERIN MARIANGEL DIAZ MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.688.953, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: VICTOR EDUARDO CAPACHO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.755.428, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE Nº 679-12.

Visto el anterior convenimiento realizado en esta misma fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012), por ante este juzgado, entre los ciudadanos: VICTOR EDUARDO CAPACHO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.755.428, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y la ciudadana: CATHERIN MARIANGEL DIAZ MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.688.953, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); Donde el ciudadano VICTOR EDUARDO CAPACHO AGUIRRE antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportarle todo lo correspondiente a: Alimentación, Ropa y Calzado; y en diciembre los correspondientes juguetes.-
SEGUNDO: Aportar el cincuenta por ciento 50% de los gastos de medicina y asistencia médica cuando así lo requiera su hija.-
Por su parte, la ciudadana CATHERIN MARIANGEL DIAZ MADRIZ en su carácter de representante legal de la niña sujeto de la presente causa se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano VICTOR EDUARDO CAPACHO AGUIRRE en los términos expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado se trata de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal; y dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, VICTOR EDUARDO CAPACHO AGUIRRE Y CATHERIN MARIANGEL DIAZ MADRIZ, plenamente identificados a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Juez.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.

Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 1:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Yulis Villanueva.