REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: YOLEIDA JOSEFINA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.937.016, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: SIMÓN JOSÉ GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.442.255, domiciliado en la población de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Tachira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 115-02.-
I.-NARRATIVA
En fecha 19/07/2010, se dictó auto de ABOCAMIENTO de la Juez Provisoria, Abg. Ana María Garcías, para conocer en la presente causa.-
Se inicia este procedimiento, en fecha 20 de Julio de año 2.010, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.937.016, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de su hijo: SIMÓN JOSÉ GIL PIÑUELA; contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.442.255, domiciliado en la población de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales; además se le fije la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00),en el mes de Agosto como Bono Escolar y la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño; de igual manera que aporte el carnet del seguro (ISPFA) para que el beneficiario pueda gozar de los servicios médicos y medicinas cuando así lo requiera. (Folio 99).-
En fecha 20 de Julio de año 2.010, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente más tres días que se le conceden como termino de la distancia; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) Librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en virtud que el domicilio del obligado radica en esa jurisdicción. (Fs. 100 al 103).
Al folio 110, cursa auto a los efectos de dar recibido a las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde se evidencia que la misma fue practicada, fijándose el acto conciliatorio entre las partes para el día 16-12-2.011.-
En fecha 16/12/2.011, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se constató que no comparecieron las partes interesadas, se procedió a dejar constancia de lo mismo.- (Fs. 111).-
Al folio 112, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 16/01/2.012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 09-12-2.011 hasta el 13-01-2.012.- (Fs. 113).-
Al folio 114, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia.-
En fecha 20-01-2.012, fue dictado auto en virtud de solicitar Constancia de Ingresos del demandado, ciudadano: SIMÓN JOSÉ GIL ROMERO, y a su vez Suspender el lapso para dictar la sentencia, hasta tanto conste en autos la referida constancia de ingresos.- (Fs. 115).-
Riela al folio 116, oficio N° 3860-016, dirigido al Director de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que remita a este Despacho Constancia de Trabajo del Obligado en la presente causa.-
En fecha 16/07/2012, se recibió constancia de Trabajo del obligado SIMÓN JOSÉ GIL ROMERO, la cual fue agregada al cuerpo del presente expediente mediante auto dictado para tal fin.- (Fs. Del 117 al 119); se ordenó agregarla al expediente y se puso en conocimiento a la ciudadana jueza para dictar el correspondiente fallo y se dijo “ VISTOS”
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes no comparecieron; observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y ASÍ SE DECIDE.-Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el articulo artículo 365 de la ley especial establece:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano SIMÓN JOSÉ GIL ROMERO a favor del adolescente: SIMÓN JOSÉ GIL PIÑUELA, tal y como se desprende de la Acta de Nacimiento número: 233 de fecha 10/06/1994, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas hay que precisar que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, ya que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano SIMÓN JOSÉ GIL ROMERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- También en esta etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad; del adolescente: SIMÓN JOSÉ GIL PIÑUELA; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Además tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (70,00 BS) y que su último incremento fue en el mes de MARZO del año 2004, vale decir que desde hace más de ocho (08) años no ha sido aumentado los montos, por concepto de obligación de Manutención, montos con el cual difícilmente pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, al beneficiario sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; en ese orden de ideas y en virtud del incremento de la cesta básica, el alto costo de la vida y la inflación, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” por solicitud de aumento de Obligación de Manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de JULIO del presente año 2.012, mediante descuento directo de su nomina de pago; además deberá cumplir con los bonos extraordinarios correspondientes al Bono Escolar y Navideño, ambos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), en el mes de agosto- septiembre para los gastos escolares; y en el mes de Diciembre para la compra de la ropa, los cuales deberán ser descontados por su ente empleador de la siguiente manera: el Bono Escolar, del monto que le pueda corresponder por concepto de bono vacacional; y el Bono Navideño del monto que le pueda corresponder por concepto de aguinaldos en el mes correspondiente; montos estos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a favor del beneficiario. Igualmente queda obligado de proveerlos de medicinas en un 50% cuando sea requerido por el adolescente sujeto de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523, 521, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente: SIMÓN JOSÉ GIL PIÑUELA, hijo de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ GIL ROMERO Y YOLEIDA JOSEFINA PIÑUELA. SEGUNDO: Se fija el nuevo monto DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de del mes de JULIO del presente año 2.012 y así se declara. TERCERO: El obligado deberá aportar adicionalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), para los gastos escolares, deducibles de su Bono Vacacional; y la misma cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), en el mes de Diciembre como bono navideño, deducible de sus aguinaldos y así se declara.- CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-QUINTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA” ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al ente empleador “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA”, para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° Y 153°.-
La Jueza,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste la secretaria temporal.-
Abog. Yulis Villanueva
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