REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: LESVIA CAROLINA ARTAHONA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.705.334.

PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO VERENZUELA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.144.802.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 516-2010.


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Junio de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana LESVIA CAROLINA ARTAHONA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.705.334, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO VERENZUELA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.802, para que aumente la manutención de su hija (Identidad Omitida) de dos (02) años de edad, a la cantidad de QUINIENTOS (500,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para los meses de diciembre para compra de estrenos y juguetes.
En fecha 08/06/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 83 al 86, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2012, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, sin que las mismas llegaran a conciliación alguna a favor de su hija.
En fecha 25 de Junio de 2012, compareció voluntariamente el demandado consignando en 10 folios útiles, recaudos para demostrar que posee otras cargas familiares, recaudos que se acordaron agregar al expediente.
Por auto de fecha 28/06/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I


En el caso de marras, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ANGEL EDUARDO VERENZUELA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.802 a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 87); sino, por resultar de la copia certificada de partida de nacimiento que riela en folio 4 de la presente causa, la cual se le otorga valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

De los recaudos consignados por el demandado:
1.-) Constancia de concubinato de fecha 14 de Junio de 2011 (F. 89), expedida por el prefecto del Municipio Rómulo Gallegos Del Estado Apure, de acuerdo a los testigos MARCOS BOLIVAR Y LUIS EFREN ASCANIO, en relación a tal documental, este Operador de Justicia considera, que la simple constancia de concubinato no es suficiente para demostrar que la ciudadana RIVAS ARAQUE CARMEN CECILIA, es carga familiar del ciudadano VERENZUELA GUERRA ANGEL EDUARDO y así se declara.
2.-) Copia fotostática de Acta de nacimiento N° 71 de fecha 09 de marzo de 1999 (F. 90), expedida por el Registrador Civil de la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, instrumento que si bien corresponde a un instrumento publico que debe ser valorado conforme a lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, demuestra la filiación paterna del ciudadano HIDALGO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° 16.488.785 a favor de la niña (Identidad Omitida), es decir, aparece evidenciada filiación paterna de persona distinta del demandado y no demuestra carga familiar a su favor, por lo que se procede a desecharla por ser impertinente a los hechos debatidos y así se declara.
3.-) Copia fotostática de Acta de nacimiento N° 607 de fecha 06 de Noviembre de 2003 (F. 91), expedida por el Registrador Civil de la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, instrumento que si bien corresponde a un instrumento publico que debe ser valorado conforme a lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, demuestra la filiación paterna del ciudadano HIDALGO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° 16.488.785 a favor de la niña (Identidad Omitida), es decir, aparece evidenciada filiación paterna de persona distinta del demandado y no demuestra carga familiar a su favor, por lo que se procede a desecharla por ser impertinente a los hechos debatidos y así se declara.
4.-) Copia fotostática de Acta de nacimiento N° 127 de fecha 25 de Febrero de 2008 (F. 92), expedida por el Registrador Civil de la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, instrumento que si bien corresponde a un instrumento publico que debe ser valorado conforme a lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, demuestra la filiación paterna del ciudadano HIDALGO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° 16.488.785 a favor del niño (Identidad Omitida), es decir, aparece evidenciada filiación paterna de persona distinta del demandado y no demuestra carga familiar a su favor, por lo que se procede a desecharla por ser impertinente a los hechos debatidos y así se declara.
5.-) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 10/03/2010, por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (F. 93-95), en el expediente N° 507-2010, nomenclatura de este juzgado, instrumento que se le otorga valor de documento Publico, de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa de la Obligación de Manutención que aporta el ciudadano VERENZUELA GUERRA ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.802, en la cantidad de 300,00 Bs. mensuales, una bonificación especial por al cantidad de 400,00 Bs. para los meses de Diciembre y el 50% de los gastos de medicina y asistencia médica a favor de su hijo (Identidad Omitida) y así se declara.
6.-) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 25/05/2010, por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (F. 96-98), en el expediente N° 517-2010, nomenclatura de este juzgado, la cual se le otorga valor de documento Publico, de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa de la Obligación de Manutención que aporta el ciudadano VERENZUELA GUERRA ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.802, en la cantidad de 230,00 Bs. mensuales, una bonificación especial por al cantidad de 400,00 Bs. para los meses de Diciembre y el 50% de los gastos de medicina y asistencia médica a favor de su hija (Identidad Omitida) y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no quedó demostrada la capacidad económica del Obligado, pero si que posee otras 2 cargas familiares, no obstante, considerando que el demandado aporta formalmente Manutención para cada una de sus cargas familiares demostradas, la cual totaliza la suma de 530,00 Bs. mensuales y un aporte adicional para los meses de Diciembre en la cantidad de 400,00 Bs.
Igualmente, considerando que el demandado manifestó su voluntad de aumentar la manutención a favor de sus hijos en la cantidad de 300,00 Bs. (F. 87) y; que no se puede vulnerar el derecho de percibir de sus otras cargas familiares; así como, el hecho cierto de que el salario Mínimo se ubica a la presente fecha en la cantidad de 1.780,45 Bs., y que ha transcurrido mas de un año desde el día 26/05/2010, fecha de la ultima fijación de manutención en la presente causa.
Por otro lado, considerando que la moneda de curso legal sufre devaluación por diversos cambios y transformaciones sociales, lo cual incide en el incremento de los productos de la cesta básica y primera necesidad; se hace necesario declarar procedente el aumento de Manutención solicitado el cual se fija en la cantidad de 350,00 Bs. mensuales, equivalente al 19,65 % del salario mínimo urbano mensual y así se declara.
Motivo de lo anterior, se aumenta la Bonificación especial de diciembre a la cantidad adicional de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LESVIA CAROLINA ARTAHONA RONDON, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO VERENZUELA GUERRA, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Julio 2012, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) mensuales, equivalente al 19,65 % del salario mínimo urbano mensual, por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LESVIA CAROLINA ARTAHONA RONDON, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.) para compra de juguetes y estrenos propios de la época. La presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diez (10) días del mes de Julio de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo.)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo.)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo.)

Abog. Pedro Briceño

Exp. 516-2010