REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 39.931, en su Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329, según poder autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, anotado bajo el N° 343, folios 192 de fecha 14/10/2010 de los libros respectivos de ese despacho.

PARTE DEMANDADA: YIMMYS ULISES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.558.384.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE N° 602-2011.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Mayo de 2.011, mediante interposición de demanda por el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 39.931, en su Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329, contra el ciudadano YIMMYS ULISES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.558.384, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
Por auto de fecha 23 de Mayo 2011, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano YIMMYS ULISES PEREZ, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Consta a los folios 37 y 38 del expediente, consignación del alguacil de este juzgado mediante el cual deja constancia de la citación practicada a la parte demandada en fecha 02/06/2011.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2011, el ciudadano YIMMYS ULISES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.558.384, otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA y JUNIOR GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 13.983.326 y 16.540.121, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 91.302, y 159.062 respectivamente. En esa misma fecha se tiene a los abogados up-supra identificados como apoderados de la parte demandada.
En fecha 15/07/2011, los apoderados de la parte demandada presentan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04/05/2011, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas ni consignaron informes en la oportunidad legal respectiva.
Por auto de fecha 07/05/2012, el tribunal fija el lapso de 60 días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

Ahora bien, en el caso de marras, Alegó la representación judicial de la parte actora en su texto libelar, lo siguiente:

“…En fecha 10/02/2010, mi representado inicio contrato verbal con el ciudadano YIMMYS ULISES PEREZ, ya identificado, para la construcción de la estructura de herrería y techado de una Cancha Deportiva en las instalaciones de la mencionada institución educativa, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.), y una vez cerrado el contrato verbal, recibiendo como parte inicial del pago de la obra la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), igualmente recibió un cheque N° J-0170002084 con fecha 29/04/2010 del Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que seria tomado como el segundo pago de la obra. El mencionado ciudadano inició normalmente los trabajos de soldadura dejando únicamente instalado un paral estructural de apoyo para la estructura principal del techo de dicha cancha deportiva, igualmente dejo todos los materiales tirados al borde de la misma, el caso es que el contratado YIMMYS ULISES PEREZ, no finalizo el trabajo para el cual mi poderdante lo contrato, por lo que el mismo al acercarse la fecha de cobro del mencionado cheque, decidió bloquearlo para presionar a el contratado a que finalizara el trabajo; resultando infructuosos el esfuerzo de mi representado. Por lo que, el contratado hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al compromiso que tiene con mi poderdante, todas estas fallas por parte del contratado, las cuales se evidencian claramente en INSPECCION JUDICIAL levantada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual anexo marcada “A” en original para demostrar el incumplimiento del contrato verbal del ciudadano Yimmys Ulises Pérez, con mi representado”.
Igualmente alega la parte actora: “Es importante de su conocimiento ciudadano Juez, que el contratado además, causarle daños patrimoniales y morales a mi poderdante, instauro una acción legal en contra de mi representado por ante este despacho, por motivo de no haberle cancelado el pago del cheque arriba mencionado sin haber dado cumplimiento a la obra para el cual fue contratado, debido a que la institución que contrato a mi mandante retuvo los pagos hasta tanto no se culmine dicha obra”.
También alega, que en múltiples oportunidades a acudido al ciudadano en mención para que termine dicho trabajo, resultando todas las diligencias infructuosas, motivo por el cual acude ante este Juzgado para accionar como en efecto acciona, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.264, 1.632, 1.863 y 1.864 del Código Civil, para que cumpla con el contrato verbal, y en consecuencia termine la Obra para la cual fue contratado, o a ello sea condenado por este Tribunal a través de Sentencia con todos los pronunciamientos de Ley .

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 15 de Julio de 2011, compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio, DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YIMMYS ULISES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.558.384, quien consignó a los autos en ocho (08) folios útiles escrito de Contestación a la Demanda y anexos, mediante el cual, en el Capítulo Primero opone la excepción perentoria o de fondo de falta de cualidad o interés activa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el Capitulo Segundo, contesta al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho e inspección judicial que constan en la demanda incoada en su contra. En el Capítulo Tercero, solicita que la excepción perentoria o de fondo opuesta sea declarada con lugar como punto previo en la definitiva.

DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR EL APODERADO DEMANDADO

El Apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es falso que su poderdante haya contratado, verbal o escrito con el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO y menos para la construcción de la estructura de herrería y techado de una cancha deportiva de la Escuela Primaria Magin de Jesús Pérez Araque, ubicada en el Sector Medanito de esta localidad, ya que jamás dicho contrato de obra ha sido otorgado a su persona, y que este ciudadano demandante no puede atribuirse una cualidad que no le pertenece y consecuencialmente mal puede andar demandando el cumplimiento o incumplimiento de una obligación cuando no es el legitimado por la ley para hacerlo, es decir, no se puede constreñir u obligar a su mandante a cumplir con presuntos compromisos legales nacidos de relaciones jurídicas donde no ha tenido ninguna participación, siendo que ese contrato esta otorgado por el Estado a una persona muy diferente a quien demanda, careciendo por lo tanto el actor de cualidad necesaria para intentar el juicio Legitimation ad Causam como la doctrina procesal lo ha denominado.

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Còdigo Civil enseña: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta

Ahora bien, Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO VERBAL CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), recaídos sobre la realización de una Obra de Construcción de Techado en la Cancha deportiva del sector Medanito, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde se alega la falta de cualidad del demandante LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, para sostener la pretensión por no constar en autos que sea el contratante de la Obra objeto de la pretensión.

El demandante no demostró su cualidad de Contratante propietario de la EJECUCIÓN DE OBRA PUBLICA de Construcción de Techado en la Cancha deportiva del sector Medanito, que manifiesta le produjeron los daños por el incumplimiento del presunto Contrato Verbal realizado con el ciudadano YIMMYS ULISES PEREZ cuya indemnización reclama, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre la Ejecución de la Obra de Construcción, ya que la sola mención ni la Consignación de Inspección Ocular Extra-Litem, no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido;

Aunado a ello; de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 48, copia fotostática simple de DOCUMENTO PRINCIPAL DE CONTRATO PARA EJECUCIÓN DE OBRA PUBLICA, bajo el Contrato N° ARG-002-2010, de fecha 08/02/2010, el cual se le otorga valor de instrumento Publico, por asimilarse dicho documento Publico administrativo a un Documento Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, mediante el cual se evidencia la celebración de Un contrato entre la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y La Cooperativa MESALINA 41 R.L., representada por la ciudadana GUERRERO DE DIAZ CARMEN ESPERANZA, titular de la cedula de identidad N° 2.473.771, esta ultima, denominada La contratista, mediante el cual se compromete a la realización de una Obra de Construcción de Techado en la Cancha deportiva del sector Medanito, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, incluido dentro del Programa de Techado de Canchas deportivas con el uso de Tubos Petroleros en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que el demandante, abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUE, no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Construcción y Techado de la Cancha deportiva del Sector medito de la Parroquia Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debido a que la titularidad de ese derecho pertenece a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos como ente contratante de dicha Obra, y no quien actúa como parte actora en el presente expediente, es decir, mal puede tener cualidad o interés para sostener el juicio, quien no es titular del derecho que se reclama, mucho menos, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, siendo forzoso declarar sin lugar la pretensión jurídica interpuesta Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la falta de cualidad e interés del ciudadano: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 39.931, en su Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329, suficientemente identificado en autos, para intentar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, contra el ciudadano YIMMYS ULISES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.558.384, como consecuencia de ello, se declara sin lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL se intentare. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Le presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los seis (06) días del mes de Julio de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 602-2011 Abog. Pedro Briceño