REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA LEON DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 17.485.978.

PARTE DEMANDADA: DIGNO JOSE PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.682.210.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 662-2012.


Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Mayo de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA LEON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.485.978, contra el ciudadano DIGNO JOSE PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.682.210, para que fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), de cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de Agosto la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de Uniformes y útiles escolares, igualmente, en los meses de Diciembre aporte la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época y; el cien por cien (100%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de Nacimiento de sus hijos. (F. 3 y 4).
En fecha 30/05/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folio 13-16, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 13 de Junio de 2012, se deja constancia que las partes no acudieron al acto conciliatorio.
En fecha 26/06/2012, comparece el demandado y consigna recaudos en seis (06) folios útiles manifestando que tiene otras cargas familiares, solicitando que tales recaudos se valoren en la definitiva.
Por auto de fecha 27/06/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano DIGNO JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.210 a favor de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado en el acto de comparecencia que realizó en fecha 26/06/2012, sino por resultar, de las copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en folio 3 y 4 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De las pruebas aportadas por el demandado:
1-.)-Informe OB (F. 19 y 20) de fecha 01/06/2012, emitida por el dr. Leonardo Reyes, Medico Ginecólogo Obstetra S.A.S (Ilegible), Dicho instrumento, se evidencia que corresponde a un instrumento Privado emanado de tercero que no demuestra por si solo la filiación paterna del demandado a favor de un niño en gestación, por otro lado, el instrumento up-supra debe ser ratificado en juicio por su firmante mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, se procede a desecharlo en atención a lo previsto en el articulo 429 y 431 y del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2.-) Copia fotostática de Acta N° 86 de fecha 22 de marzo de 1999 (F. 21), expedida por el Registrador Civil de la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual se le otorga valor de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido impugnado, donde se demuestra la filiación paterna del ciudadano DIGNO JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.210 a favor de la niña NIRVELIS YONAELIS y así se declara.
3.-) Copia fotostática de Acta N° 87 de fecha 22 de marzo de 1999 (F. 22), expedida por el Registrador Civil de la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual se le otorga valor de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido impugnado, donde se demuestra la filiación paterna del ciudadano DIGNO JOSE PEREZ ALVARADO titular de la cedula de identidad N° 15.682.210 a favor del niño (Identidad Omitida) y así se declara.
4.-) Copia fotostática de Acta N° 246 de fecha 04 de Junio de 2.004 (F. 23), expedida por el Registrador Civil de la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual se le otorga valor de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido impugnado, donde se demuestra la filiación paterna del ciudadano DIGNO JOSE PEREZ ALVARADO titular de la cedula de identidad N° 15.682.210 a favor del niño (Identidad Omitida) y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, pero si que posee otras 3 cargas familiares; en tal sentido, considerando estas cargas familiares y; el hecho cierto de que el demandado manifiesta estar de acuerdo en aportarle manutención a sus hijos en la cantidad de trescientos bolívares mensuales y una bonificación especial de seiscientos bolívares para los meses de Agosto y diciembre respectivamente, (F. 28), igualmente, atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional, así como; considerando el Salario Mínimo Urbano mensual el cual se encuentra establecido en la Cantidad de 1.780,45 Bs., se establece la Manutención que debe aportar el Obligado por cualquier medio idóneo a favor de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales y no lo solicitado por la madre, monto equivalente al 28,72 % del salario Mínimo Urbano Mensual, así como; una bonificación especial en los meses de Agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para compra de Uniformes y útiles escolares, igualmente, en los meses de Diciembre, una bonificación especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época y así se declara.
En cuanto al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), se declara establecido en un cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado, motivado a que la Manutención es una Obligación compartida de ambos padres y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA LEON DUARTE, contra el ciudadano DIGNO JOSE PEREZ ALVARADO, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Julio de 2012, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA MARGARITA LEON DUARTE, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños JOSE (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño


Exp. 662-2012