REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-R-2012-000022
PARTE RECURRENTE: PETROCASA. SOCIEDAD MERCANTIL ANÓNIMA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N° 67, Tomo 113-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de diciembre de 2007, quedando asentada la última modificación bajo el número 50, tomo 60- A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 87.615, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha dos (02) de abril de 2012, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha dos (02) de abril de 2012 sin que la parte recurrente consignara escrito fundamentando el recurso de apelación ejercido, se ordenó a la Secretaría de este Tribunal practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día lunes dos (02) de abril de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día viernes veinte (20) de abril de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días martes tres (03) de abril, lunes nueve (09) de abril; martes diez (10) de abril, miércoles once (11) de abril, jueves doce (12) de abril, viernes trece (13) de abril, lunes dieciséis (16) de abril, martes diecisiete (17) de abril, miércoles dieciocho (18) y viernes veinte (20) de abril de 2012.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En la presente causa la abogada María Godoy, actuando en su condición de apoderada judicial de Petrocasa, S.A., en fecha nueve (09) de marzo de 2012 solicita se decrete la suspensión de la providencia administrativa N° 0030-11, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Ana Angélica Castillo Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.265, con base en las consideraciones siguientes:
“…, se evidencia la presunción de buen derecho de mi representada y que además se le está causando un daño irreparable desde el momento que fue declarado con lugar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin cumplir con la obligación de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del respectivo procedimiento Administrativo y más aún de la Providencia Administrativa que se recurre.”
Alegó además que: “…de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, mi representada PETROCASA, S.A. se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero por los salarios caídos desde el momento de la fecha de la sentencia hasta la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo ocasionándole una merma económica…”
Finalmente solicitó al Tribunal de Juicio que, “se sirva a decretar MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00301-11, DICTADA POR LA CIUDADANA INSPECTORA DEL Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 17 de noviembre del año 2011 de conformidad a los artículos 25 parágrafo 2, 4 y 23 y artículo 26 parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solito sea declarada por este Tribunal.
DE LA DECISIÓN APELADA
En esa misma fecha, nueve (09) de marzo de 2012, se da por recibida la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada María Godoy, actuando en su carácter de apoderada judicial del Petrocasa, S.A. fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Del análisis pormenorizado de las actas procesales y de los alegatos presentados por la recurrente, no se pudo constatar los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, el fomus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo tales extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. En consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.”
Contra dicha decisión, en fecha en fecha trece (13) de marzo de 2012, la mencionada abogada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, la cual en su Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de las recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del trabajo los competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de marzo de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandada Petrocasa, S.A., contra la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día martes dos (02) de abril de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día viernes veinte (20) de abril de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días miércoles tres (03) de abril, lunes nueve (09); martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18) y viernes veinte (20) de abril de 2012.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en trece (13) de marzo de 2012, por la abogada María Godoy, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Petrocasa, S.A., contra la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha once (11) de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“(…)
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellante es una Sociedad Mercantil Anónima propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, PETROCASA, S.A., y que el Juzgado A quo en fecha nueve (09) de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, decisión contraria a los intereses de la referida Sociedad Mercantil, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
La apoderada judicial de la parte recurrente Petrocasa, S.A., solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00301/11, de fecha 17 de noviembre de 2011, expediente 058-2011-01-00330, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Ana Angélica Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.218.265.
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En este sentido, a juicio de este Tribunal la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem.
Por ello, para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Juzgador hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el presente asunto se observa que el recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, por lo que se hace necesario destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.
Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante Petrocasa, S.A., solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00301/2011, de fecha 17-11-2011 del expediente 058-2011-01-00330, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
En este sentido de la revisión del fallo en consulta se observa que el Tribunal A quo declaró improcedente la medida solicitada por la parte recurrente cuanto no se pudo constatar los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, el fomus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo tales extremos de obligatorio concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar.
Ahora bien, vista la pretensión de cautela, el Tribunal observa:
Se ha establecido jurisprudencialmente que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Igualmente, se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Es así que al analizar el petitum de la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente únicamente alega que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido “…pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi representada…”, resultando forzoso para este Tribunal considerar que en modo alguno se dieron cumplimiento a las exigencias legales para el otorgamiento de este tipo de medidas contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándose en consecuencia improcedente. En consecuencia, considera quien decide que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la medida innominada solicitada, por lo tanto se confirma en fallo en consulta. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Godoy, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Anónima PETROCASA, S.A., en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 00301-11 emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Apure, de fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Angélica Castillo Zapata.
SEUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días de junio de 2012.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso
En esta misma fecha siendo las 03:20 horas de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.-
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso
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