REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2010-000879
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ADELA SILVA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.4702.583.876 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE LEONE, ANDRÉS GARCÍA y MANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.888, 113.398, 91.568 respectivamente y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR SOLÓRZANO, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIA FERNÁNDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620 y 134.247 respectivamente, todos de este domicilio y actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana MARÍA ADELA SILVA MARTIN, por cobro de Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARÍA ADELA SILVA MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.470, en contra del ESTADO APURE,…”.
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En fecha tres (03) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha siete (07) de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 01 de abril de 1.992 inicio sus labores, como Secretaria adscrita a la Gobernación del Estado Apure, como personal súper numerario en el Juzgado del Distrito San Fernando.
• Que en fecha 08 de septiembre de 2004, mediante decreto G-273-3 fue nombrada obrera (auxiliar de enfermería) adscrita a SUODE.
• Que le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 01 de abril de 2010, con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.320,58).
• Que dicha labor la cumplía en los horarios comprendidos de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 75.951,10), monto por el cual demanda.
Contestación de la demanda:
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó rechazó y contradijo a la demandante le corresponda la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 75.951,10), por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Treinta y Siete Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 37.270,36).
• Negó rechazó y contradijo a la demandante le corresponda la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.1.260, 00) por concepto de antiguo régimen, ya que le corresponde es la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1.187, 30).
• Negó rechazó y contradijo a la demandante le corresponda la cantidad de Veinte Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.20.367.58) por concepto de antigüedad nuevo régimen.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de vacaciones la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 10.261.73).
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de utilidades de fin de año por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 22.497,82).
De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización, y modo de término de la misma; y como hechos controvertidos: Los montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “A”, cursante al folio 07 del presente expediente, oficio sin número contentivo del nombramiento en el cargo de Secretaria. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la relación de trabajo, así como la fecha de inicio no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tal documental por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “A1”, cursante al folio 08 del presente expediente, comunicación de fecha 08 de septiembre de 2.004, contentiva de la notificación del nombramiento como Auxiliar de Enfermería. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tal documental por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “A2”, cursante al folio 09 del presente expediente, constancia de servicios. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se denota el salario y cargo desempañado por la trabajadora. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio 10 del presente expediente, resuelto de jubilación Nº S.E-121. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la demandante de autos al momento de la terminación de la relación laboral devengaba la cantidad de Mil Trescientos veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1320,58), mensuales. Así se decide.
• Consignó marcados con el número “1”, cursantes del folio 11 al 24 del presente expediente, recibos de pagos correspondientes a las siguientes fechas: 08/05/1992, 07/05/1993, 06/04/1995, 15/02/1996, 02/02/1997, 09/02/1998, 05/1999, 25/07/2000, 11/06/2001, 12/11/2002, 11/2003, 06/2004, 01/2005/, 03/2006, 06/2007, 06/2008, 30/05/2009 y 30/04/2010. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió marcado con la letra “A”, cursante del folio 62 al 68 del presente expediente, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien decide aprecia la información suministrada en dicho informe, sin embargo la misma no tiene carácter vinculante para este Juzgador, por cuanto le corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió marcados con la letra “B”, cursante a los folios 69 al 80 del presente expediente, recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones y el pago en efectivo por concepto de cesta ticket, bono vacacional y bono de fin de año; realizados a la trabajadora. Así se decide
• Promovió marcados con la letra “C”, cursante del folio 81 al 92 del presente expediente, recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones, así como el pago por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, realizados a la trabajadora. Así se decide.
• Promovió marcados con la letra “D”, cursante del folio 93 al 103 del presente expediente, recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones y el pago en efectivo por concepto de cesta ticket (bono subsidio de alimentación), bono vacacional y bono de fin de año, realizados a la trabajadora. Así se decide.
• Promovió marcados con la letra “E”, cursante del folio 104 al 105 del presente expediente, recibos de pago correspondientes a los meses de enero y febrero, del año 2011. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones y el pago en efectivo por concepto de cesta ticket (bono subsidio de alimentación), realizadas a la trabajadora. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de la revisión de las actas, este Tribunal evidencia que la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, reconoció la relación de trabajo y la deuda adquirida con la demandante de autos.
Por lo tanto, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En este sentido, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por la actora con el ente accionado.
De 01-04-1992 Al 01-04-2010 = 18 años
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-04-92 al 18-06-97 = 05 años, 02 meses y 17 días
30 días x 05 años= 150 días x Bs. 0,77 = Bs. 115,50
Intereses = Bs. 56,62
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-04-92 Al 31-12-96 = 04 años y 09 meses
05 años x Bs. 23,00 = Bs. 115,00
Total Antiguo Régimen…………………………….……..Bs. 287,12
Intereses Art. 668 LOT. Bs. 900,68
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 al 01-04-10 = 12 años, 09 meses y 12 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 2,50 Bs.= 75,00
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,50 Bs.= 270,00
De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 3,33 Bs.= 199,80
De 01-01-99 Al 31-12-99= 02 días x 7,36 Bs.= 14,72
De 01-01-00 Al 31-12-00= 60 días x 4,00 Bs.= 240,00
De 01-01-00 Al 31-12-00= 04 días x 3,67 Bs.= 14,68
De 01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 4,00 Bs.= 240,00
De 01-01-01 Al 31-12-01= 06 días x 4,00 Bs.= 24,00
De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x 4,00 Bs.= 240,00
De 01-01-02 Al 31-12-02= 08 días x 4,00 Bs.= 32,00
De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 6,34 Bs.= 380,40
De 01-01-03 Al 31-12-03= 10 días x 5,17 Bs.= 51,70
De 01-01-04 Al 31-12-04= 60 días x 8,24 Bs.= 494,40
De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 días x 7,29 Bs.= 87,48
De 01-01-05 Al 31-12-05= 60 días x 14,83 Bs.= 889,80
De 01-01-05 Al 31-12-05= 14 días x 11,53 Bs.= 161,42
De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 17,62 Bs.= 1.057,20
De 01-01-06 Al 31-12-06= 16 días x 16,23 Bs.= 259,68
De 01-01-07 Al 31-12-07= 60 días x 28,39 Bs.= 1.703,40
De 01-01-07 Al 31-12-07= 18 días x 23,00 Bs.= 414,90
De 01-01-08 Al 31-12-08= 60 días x 28,39 Bs.= 1.703,40
De 01-01-08 Al 31-12-08= 20 días x 28,39 Bs.= 567,80
De 01-01-09 Al 31-12-09= 60 días x 36,33 Bs.= 2.179,80
De 01-01-09 Al 31-12-09= 22 días x 32,36 Bs.= 711,92
De 01-01-10 Al 01-04-10= 15 días x 44,02 Bs.= 660,30
Total Antigüedad Bs. 12.673,80
Total Intereses Bs. 16.695,88
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
La accionante peticiona le sea pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años: 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social).
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, la parte accionante peticiona le sea pagadas las utilidades correspondientes a los años: 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las utilidades, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las utilidades, se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
CESTA TICKET.
Con respecto a lo solicitado por concepto de cesta ticket, quien sentencia declara improcedente dicho pago, por cuanto la accionante tenía la carga de demostrar que se le adeudaba dicha cantidad, por ser una circunstancia especial, aunado al hecho de que de los recibos de pagos promovidos en autos se observa el pago de tal beneficio. Así se decide.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 30.557,48
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARÍA ADELA SILVA MARTIN, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena al ESTADO APURE a cancelar a la parte accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, Ciento Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 115,50); Intereses Sobre Antigüedad Viejo Régimen, Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 56,62); Bono de Transferencia, Ciento Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 115,00); Intereses Art. 668 LOT, Novecientos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 900,68); Antigüedad Nuevo Régimen, Dieciséis Doce Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.673,80); Intereses sobre Antigüedad, Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.695,88); total adeudado Treinta Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.557,48); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cuatro (04) de junio 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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