REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000903
PARTE DEMANDANTE: VICENTE ARMANDO VARGAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.696 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ANGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 84.281, 87.505, 95.914, 100.297, 95.871 y 145.859, respectivamente, todos de este domicilio y actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano VICENTE ARMANDO VARGAS CADENAS, por cobro de Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano VICENTE ARMANDO VARGAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.696, en contra del ESTADO APURE,…”.

Contra dicha decisión no hubo apelación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2006 inicio sus labores como personal administrativo contratado adscrito al estado Apure.
• Que lo despidieron de su cargo en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, con un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida,
• Que cumplía un horario comprendido desde las 8:00a.m hasta las 12:00m y desde las 2:00p.m hasta las 6:00p.m,
• Que hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.023,26) mensuales
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y un Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 31.722,71), monto por el cual demanda.

Contestación de la Demanda
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.


De las anteriores afirmaciones y en virtud de la no contestación de la demanda por parte del estado Apure y dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado, surgen como hechos controvertidos: Todos los hechos.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, cursante al folio 06 del expediente copia de memorándum emanado de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se le notifica a la parte demandante que ha sido reubicada para ocupar el cargo de Asistente Administrativo. Quien decide determina que la relación de trabajo así como la fecha de inicio fueron admitidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le concede valor probatorio a la misma por cuanto no aporta mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra B, copia de recibos de cobro, cursante a los folios 07 al 09 del expediente. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra C, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 10 al 14 del expediente. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe, no tiene carácter vinculante para este juzgador, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 14 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- memorándum que consta al folio 6 del presente expediente; 2.- recibo de cobro, que consta del folio 07 al 09 del presente expediente. Quien decide evidencia de la revisión de las actas que la misma no fue evacuada, no obstante estos documentos fueron consignados por el demandante en copia simple, razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó Calculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio 56 al 58 del presente expediente. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe, no tiene carácter vinculante para este juzgador, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, Analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada. Quien decide evidencia la misma no fue evacuada en virtud que la determinación de los montos que le corresponden al trabajador por concepto de prestaciones sociales, le concierne al Tribunal y además de ello se atentaría contra el principio de alteridad de la prueba. Se desecha tal medio probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de la revisión de las actas, este Tribunal evidencia que la parte demandada, al momento de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, reconoció la relación de trabajo y la deuda adquirida con la demandante de autos.

Por lo tanto, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por la actora con el ente accionado.

Tiempo de Servicio.
De 16-09-06 Al 20-11-09 = 03 años, 02 meses y 04 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral).
De 16-09-06 Al 31-12-06= 05 días x Bs. 23,62= 118,10
De 01-01-07 Al 31-12-07= 62 días x Bs. 36,64= 2.271,68
De 01-01-08 Al 31-12-08= 64 días x Bs. 43,66= 2.794,24
De 01-01-09 Al 20-11-09= 61 días x Bs. 54,08= 3.298,88
Total Antigüedad Bs. 8.482,90
Total Intereses Bs. 1.996,75

Otros Beneficios Laborales:
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, concederá y pagará a los empleados Públicos, una Bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días de salario, para el año 2006 y ciento treinta (130) días para el del año 2007.

Bonificación de Fin de Año fraccionada 2009:
De 01-01-09 Al 20-11-09 = 10 meses y 20 días
130 días/ 12 meses x 10 meses= 108,33 días x Bs. 34,11= Bs. 3.695,14
Total Bonificación de Fin de Año.……………………….....Bs. 3.695,14

De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.
05 días x 34,11 Bs.= Bs. 170,55
Total………………………………………………………………………...Bs. 170,55

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 14.345,34

CESTA TICKET.
De 16-09-06 al 31-12-06 = 12 meses
Unidad Tributaria= 33,60 x 0,25 %= Bs. 8,40
74 días x Bs. 8,40= Bs. 621,60

De 01-01-07 al 31-12-07 = 12 meses
Unidad Tributaria= 37,63 x 0,25 %= Bs. 9,41
249 días x Bs. 9,41= Bs. 2.343,09

De 01-01-08 al 31-12-08 = 12 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25 %= Bs. 11,50
253 días x Bs. 11,50= Bs. 2.909,50

De 01-01-09 al 20-11-09 = 10 meses y 20 días
Unidad Tributaria= 55,00 x 0,25 %= Bs. 13,75
225 días x Bs. 13,75= Bs. 3.093,75
Cesta Ticket…………………...………Bs. 8.967,94

Más Cesta Ticket Bs. 8.967,94
TOTAL ADEUDADO Bs. 23.313,28

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de noviembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano VICENTE ARMANDO VARGAS CADENAS, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena al ESTADO APURE a cancelar a la parte accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.482,90); Intereses sobre Antigüedad, Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.996,75); Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER, Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.695,14); Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER, Ciento Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 170,55); Total de Prestaciones Sociales, Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.345,34), más Cesta Ticket, Ocho Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.967,94); Total Adeudado, Veintitrés Mil Trescientos Trece Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 23.313,28); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexacción de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día seis (06) de junio 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.


La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.