REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000159
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.143.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº. 79.642.
DEMANDADO: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KEVIN CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.549, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 123.884.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de abril de 2011, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, que incoaran el ciudadano JOSE ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.143, contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente representada y la abogada representante judicial de la parte demandada, se dejo expresa constancia que las partes no consignaron escrito de prueba ni prueba alguna, según consta de acta cursante al folio 18, en fecha 15 de marzo de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de marzo de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 02 de mayo de 2012, este Juzgado dejo constancia que no hubo pruebas que admitir ni de la parte accionante ni de la parte accionada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de junio de 2012 a las 09:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)
Alega la parte demandante:
• Que en fecha 02 de enero de 1996 inició sus labores como empleado contratado, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
• Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m a 5:30 pm.
• Que el demandante de autos es beneficiarios desde los años 2000, 2001, 2002 y 2003 de la Ley Programa Alimentario que obliga al Municipio San Fernando del estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que el Municipio San Fernando del Estado Apure no le ha cancelado la Cesta Ticket correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
En su escrito libelar, el acciónate exige:
• Exige el pago por la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.630,00), monto por el cual demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee los Municipios y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Todos los Hechos son Controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee los Municipios y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• No promovió ni consignó prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…)Se ratifica en esta audiencia la acción laboral incoada a favor de del ciudadano José Antonio Laya, contra el Municipio San Fernando del estado Apure, donde se reclama el beneficio laboral demandado, denominado cesta ticket, por haberse hecho acreedor de mismo por la relación laboral mantenida con el Municipio San Fernando, por las jornadas efectivamente laboradas que prestó el ciudadano demandante al ente Municipal. El Municipio San Fernando, ha manifestado la intención de reconocer el beneficio laboral demandado, reconociendo que efectivamente mi defendido tiene derecho de percibir el concepto demandado, conducta ésta que reconoce el estado de derecho y justicia que tiene mi asistido en la presente casa. (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) Ésta representación del Municipio San Fernando del estado Apure, reconoce todos los alegatos realizados por la parte demandante, con relación a la deuda que tiene el Municipio San Fernando. Solicito a este digno Tribunal, se realice la experticia complementaria del fallo, sin que con ello se perjudique el patrimonio del Municipio (…)…”.
La presente causa se interpone por reclamo del trabajador por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Por su parte, la accionada reconoció que efectivamente se le adeuda el pago de este beneficio al demandante correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003.
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como se ha visto, reclama un trabajador ya identificado, el pago del beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la ley programa de alimentación con respecto al Trabajador demandante correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002 al 2003; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.
Evidenciado en autos el carácter activo del demandante, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social al trabajador en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.
Dado el mencionado incumplimiento patronal, este tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.143, representado por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº. 79.642, contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, al ciudadano JOSE ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.143, calculados al 0,25 unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2012.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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