REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000216
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos GILBERTO ANTONIO BRITO GALLEGOS, YANNIS ELENA BRITO SANCHEZ, JEAN CARLOS BRITO SANCHEZ, YARITZA YARILYN BRITO SANCHEZ, ENDER JUAN BRITO SANCHEZ Y YANIMAR BEATRIZ BRITO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.624.356, 13.488.525, 17.395.773, 17.395.774, 19.918.373 y 19.918.388.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de junio de 2011, en razón de la acción que por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales, intentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BRITO GALLEGOS, YANNIS ELENA BRITO SANCHEZ, JEAN CARLOS BRITO SANCHEZ, YARITZA YARILYN BRITO SANCHEZ, ENDER JUAN BRITO SANCHEZ Y YANIMAR BEATRIZ BRITO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.624.356, 13.488.525, 17.395.773, 17.395.774, 19.918.373 y 19.918.388, actuando en su condición de únicos y universales herederos de la decujus CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.255, asistidos por el Abogado Marcos Goitía, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, las partes consignaron su escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 104, en fecha 02 de marzo de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 110, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de marzo de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de mayo de 2012 a las 09:00 de la mañana, sin embargo la misma fue diferida realizándose el día 12 junio de 2012 a las 11:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que los ciudadanos Gilberto Antonio Brito Gallegos, Yannis Elena Brito Sanchez, Jean Carlos Brito Sánchez, Yaritza Yarilyn Brito Sánchez, Ender Juan Brito Sánchez Y Yanimar Beatriz Brito Sánchez, son únicos y universales herederos de la decujus Carmen Beatriz Sánchez De Brito quien en vida labora para el estado Apure por un tiempo de servicio de trece (13) años, cinco (05) meses y cinco (05) días.
• Que en fecha 07 de enero de 1997 inicio sus labores, como docente contratada adscrita al estado Apure.
• Que cumplía un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta el 12:00 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.
• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.222,36).
• Que falleció en fecha 12 de junio de 2010 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que les corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 70.898,50), monto por el cual demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 115 al 118)
• Alega la prescripción de la acción.
• Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
• Negó rechazo y contradijo que a los ciudadanos demandantes le corresponda la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 70.898,50), por concepto de prestaciones sociales.
• Negó rechazó y contradijo que a los accionantes le corresponda la cantidad de Catorce Mil Dieciséis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 14.016,39) por concepto de disfrute de vacaciones, referente a los periodos 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004.
• Negó rechazo y contradijo que a los ciudadanos accionantes le corresponda la cantidad de Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.070,82), por concepto de bono vacacional fraccionado, debido a que el mismo fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
• Negó rechazo y contradijo que a los accionantes se le adeude la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.202,62), por concepto de Cesta Ticket, referente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud que reclaman un monto que no les corresponde así como la aplicación de la unidad tributaria al 0.50 y es bien sabido que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 12 de abril de 2011.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Prescripción de la acción.
• Montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, poder notariado, cursante al folio 08 al 11 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderado del abogado Marcos Goitia.
• Consignó marcada con la letra B, documento contentivo de declaración de únicos y universales herederos, cursante al folio 12 al 40 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, y con ello se demuestra la cualidad de los accionantes.
• Consignó marcada con la letra C, constancia de servicios, cursante al folio 41 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota la fecha de ingreso de egreso y el salario de la ciudadana accionante en la presente causa.
• Consignó marcado con la letra D, bauches de cobro, cursante al folio 42 al 56 del expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral y el salario sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Consignó marcada con la letra E, planilla de antecedentes de servicios, cursante al folio 57 del expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Consignó marcada con la letra G, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 83 al 88 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 88 del presente expediente; valorados anteriormente.
• La parte promovente promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- constancia de servicio que consta al folio 41 del presente expediente; 2.- Bauches de cobro que constan del folio 42 al 56 del presente expediente; 3.- antecedente de servicio que consta al folio 57 del presente expediente; 4.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador; los mismo no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó ni promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “La demanda que interponemos es por prestaciones sociales ya que la trabajadora solio de la administración publica el 12/06/2010, y la parte demandada alego la prescripción de la acción del articulo 161 de la ley orgánica del trabajo que es de una año, ahora con la nueva ley es de 10 años, en este caso no hay prescripción de la acción ni por la vieja ley ni por la nueva ley. La demanda se interpone el 2 de junio de 2011 cuatro días antes del lapso de expirar el año y consta al folio 99 que fueron notificadas las partes el 27 de junio de 2011 es decir en tiempo hábil, en consecuencia no hay prescripción (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación judicial reconoce la relación laboral que existió entre la decujus Carmen Beatriz Sánchez De Brito y mi representada el Ejecutivo Regional del estado Apure, Niego rechazó y contradigo que se le adeude la cantidad de Bs. 14.016,39 por concepto de disfrute de vacaciones, referente a los periodos 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004. Así mismo Niego rechazo y contradigo que le corresponda la cantidad Bs. 1.070,82, por concepto de bono vacacional fraccionado, debido a que el mismo fue cancelado en la oportunidad correspondiente, de igual manera niego rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Bs. 6.202,62, por concepto de Cesta Ticket, referente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud que reclaman un monto que no les corresponde así como la aplicación de la unidad tributaria al 0.50 y es bien sabido que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 12 de abril de 2011, la aplicación de la unidad tributaria para la cesta ticket es de 0,25…”.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de pruebas; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio (15), que la ciudadana CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ DE BRITO; terminó su relación de trabajo con la demandada el 12 junio de 2010 y al vuelto del folio (07) se observa que el día 02 de junio de 2011, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.
De lo anterior, quien decide observa; que desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ DE BRITO con la demandada el día 12 de junio de 2010, fecha en que falleció y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por los accionante el día 02 de junio de 2011, no transcurrió entre ambas fechas, el lapso de la prescripción de 1año y 2 meses establecidos en el articulo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 07-01-97 Al 12-06-10 = 13 años, 05 meses Y 05 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con salario integral)
07-01-97 Al 31-12-97= 40 días x Bs. 3,92= 156,80
01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x Bs. 4,88= 302,56
01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x Bs. 5,85= 374,40
01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x Bs. 7,22= 476,52
01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x Bs. 8,07= 548,76
01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x Bs. 9,49= 664,30
01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x Bs. 12,05= 867,60
01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x Bs. 15,17= 1.122,58
01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x Bs. 18,95= 1.440,20
01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x Bs. 29,01= 2.262,78
01-01-07 Al 31-12-07= 80 días x Bs. 29,06= 2.324,80
01-01-08 Al 31-12-08= 82 días x Bs. 36,79= 3.016,78
01-01-09 Al 31-12-09= 84 días x Bs. 42,51= 3.570,84
01-01-10 Al 12-06-10= 25 días x Bs. 57,62= 1.440,50
Total Antigüedad…………………………Bs. 18.569,42
Intereses sobre antigüedad…...............Bs. 21.307,49
Otros Beneficios Laborales:
Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula N° 19 Contrato Colectivo.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo: 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Se evidencia el pago por concepto de Bono vacacional del año 2010 en Recibo de Cobro que riela al folio 120 del expediente. Nada se adeuda por este concepto.
Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula N° 23 Contrato Colectivo.
Utilidades Fraccionadas año 2010:
De 01-01-10 Al 12-06-10 = 05 meses y 11 días
90 días/12 meses x 05 meses= 37,50 días x Bs. 40,74= Bs. 1.527,75
Total Bonificación de Fin de Año…………………….…Bs. 1.527,75
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 41.404,66
MÁS CESTA TICKET Bs. 5.163,69
TOTAL ADEUDADO Bs. 46.568,35
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= Bs. 11,60 x 0,25%= Bs. 2,90
257 días x Bs. 2,90 = Bs. 745,30
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= Bs. 13,20 x 0,25%= Bs. 3,30
256 días x Bs. 3,30 = Bs. 844,80
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= Bs. 14,80 x 0,25%= Bs. 3,70
256 días x Bs. 3,70 = Bs. 947,20
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 12 meses
Unidad Tributaria= Bs. 19,40 x 0,25%= Bs. 4,85
251 días x Bs. 4,85 = Bs. 1.217,35
De 01-01-02 Al 30-11-04 = 11 meses
Unidad Tributaria= Bs. 24,70 x 0,25%= Bs. 6,18
228 días x Bs. 6,18 = Bs. 1.409,04
Total………………………………..………….…Bs. 5.163,69
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BRITO GALLEGOS, YANNIS ELENA BRITO SANCHEZ, JEAN CARLOS BRITO SANCHEZ, YARITZA YARILYN BRITO SANCHEZ, ENDER JUAN BRITO SANCHEZ Y YANIMAR BEATRIZ BRITO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.624.356, 13.488.525, 17.395.773, 17.395.774, 19.918.373 y 19.918.388, actuando en su condición de únicos y universales herederos de la decujus CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ DE BRITO, Contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: TERCERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 18.569,42); por concepto de Intereses Sobre Antigüedad la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.307,49); por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula N° 23 Contrato Colectivo la cantidad de Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Con Setenta y cinco Céntimos (Bs. 1.527,75); lo cual genera un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 41.404,66); mas la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.163,69) por concepto de Cesta Ticket; lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 46.568,35); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2012.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
|