REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000280

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana DIOSA DOMINGA ASCANIO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.362.542.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN LINO ANTONIO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.146.160 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.445.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por la ciudadana DIOSA DOMINGA ASCANIO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.362.542, debidamente asistida por el abogado JUAN LINO ANTONIO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.146.160 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.445, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


En fecha 06 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 23, en fecha 07 de marzo de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 29, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 18 de abril de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 31 de mayo de 2012 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida realizándose el día 08 de junio de 2012 a las 10:00 de la mañana, y la misma se difirió a los fines de dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 14 de junio de 2012 a las 11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 06 de marzo de 1990 inicio sus labores, como obrera adscrita al Estado Apure.
• Que en fecha 30 de septiembre de 2008, le otorgaron el beneficio de jubilación, con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida.
• Que su último salario fue por la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 875,26).
• Solicitó el pago por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 82.924,78), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.
CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio al 66)

• La parte accionada admitió la relación laboral durante un periodo de 15 años, 08 meses y 16 días, ininterrumpidos desde el 05 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que se le fue otorgado el beneficio de jubilación, cancelándosele la cantidad de Bs. 45.951,11.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Ochenta y Dos Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 82.924,78), por concepto diferencias de prestaciones sociales.
• Negó rechazó y contradijo a la demandante le corresponda la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs.1.400,00) por concepto de antigüedad tanto del antiguo régimen y nuevo régimen.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda aumentos correspondiente a los años 2004, 2006, 2007 y 2008, también negó que se le adeude bono único no percibido, ni tampoco intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la constitución.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Inicio de la relación de trabajo.
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No Consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales cursante del folio 33 al 49 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición del siguiente documento: 1.- expediente completo de la trabajadora Diosa Dominga Ascanio Córdova. Se deja constancia que el expediente administrativo no fue exhibido en la audiencia de juicio. Cabe destacar, que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición del expediente administrativo, aún cuando la misma fue admitida en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibida, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir; y en virtud que el expediente administrativo, cuya exhibición se solicita se define como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de llevarlos”.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Razón por la cual, no obstante, haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos concretos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, así como también lo afirmado por el promoverte de la prueba en cuanto a la pertinencia y utilidad de la misma, iba dirigida a establecer la relación de trabajo, la cual fue admitida en todo momento por la parte demandada; es decir no fue un hecho controvertido, así como, que se tuviera a la vista el finiquito relativo al pago de prestaciones sociales, el cual fue consignado por la parte demandada, por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.

• Promovió resuelto de jubilación signado bajo el Nº S.E. 982, marcado con la letra “A”, cursante al folio 50 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió memorándum signado bajo el Nº 147, marcado con la letra “B”, cursante al folio 51 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio para demostrar, el carácter de suplente.
• Promovió contrato de trabajo, de fecha 17 de marzo de 1992, marcado con la letra “C”, cursante al folio 52 del presente expediente. Observaciones de la parte demandada; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió memorándum signado bajo el Nº S.G. 263, marcado con la letra “D”, cursante al folio 53 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio para demostrar, el carácter de obrera. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, marcados con la letra “E”, cursante del folio 54 al 73 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Promovió copia fotostática de cheque Nº 32006381, marcado con la letra “F”, cursante al folio 74 del presente expediente; quien decide concede valor probatorio y con ello se demuestra la cantidad de bolívares recibidos por la demandante por concepto del pago de prestaciones sociales.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó ni promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, Nos encontramos aquí para hacer valer el juicio por diferencia de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Diosa Dominga Ascanio, contra el estado Apure, ya que se le cancelo un suma determinada y realizado un análisis exhaustivo de los montos se evidencia que los cálculos muestran muchas inconsistencia que no se ajustan a derecho que en realidad le corresponde a mi representada.…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Ciertamente mi representada reconoce la relación laboral que existió entre la ciudadana demandante y mi representada, lo cual fue por el lapso de 15 años ,08 meses y 16 días, ciudadana magistrada en fecha 30 de septiembre de 2008 se le otorgado el beneficio de jubilación, cancelándosele la cantidad de Bs. 45.951,11, de igual manera se constata en la planilla de liquidación los conceptos cancelados en la cual se demuestra que mi representada cumplió cabalmente con el pago de las prestaciones sociales ….”.

Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral, razón por la cual en el presente caso se tiene pendiente la aplicación de tales principios, por lo tanto, no quiere decir que el juez, en caso de no ser favorable la solicitud del trabajador, se aparte de dichos principios, dado que es menester aplicar estos principios de manera justa y equitativa.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio 50 donde consta copia del Resuelto emanado del Secretaria Ejecutiva del Estado Apure de fecha 15 de agosto de 2008, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo, aunado a ello se aprecia al folio 74 copia de cheque N° 32006381 de fecha 11 de mayo de 2011 girado contra la cuenta corriente Nro. 0102-0466-61-0000089911 del Banco de Venezuela por la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 45.951,11) para ser pagado a la orden de la ciudadana Diosa Dominga Ascanio Córdova, donde se evidencia el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, tal como lo manifestó la trabajadora en el escrito libelar y en la audiencia de juicio, el cual fue emitido por el Ejecutivo Regional del Estado Apure y posterior a ello, fue recibido conforme por la ciudadana Diosa Dominga Ascanio Córdova, quien es demandante de autos, evidenciándose que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho y contractualmente era acreedora por la relación de trabajo que mantuvo con el patrono el estado Apure.

A continuación se detallan los conceptos y montos pagados a la ex trabajadora y los montos reclamados en el libelo de la demanda:

Tiempo de servicio.
De 16-03-90 Al 30-09-08 = 18 años, 06 meses y 14 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
(Monto cancelado según Planilla Liq. folio 84)
Total cancelado Viejo Régimen…………....…...Bs. 8.360,77
Monto Reclamado Viejo régimen………………..Bs. 5.222,79
El actor utilizó salarios diferentes a los realmente cancelados para realizar el cálculo, tal es el caso de la antigüedad viejo régimen tomó como salario diario Bs. 2,50 que multiplicado por 30 días es igual a Bs. 75,00; el cual es el salario mínimo nacional devengado para el periodo 19-06-1997 al 30-04-1998.
El monto cancelado por el Viejo régimen es superior al reclamado. Nada se le adeuda por este concepto
ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-09-08= 11 años, 03 meses y 11 días
Antigüedad Reclamada: Bs. 17.820,14
Intereses Reclamados: Bs. 20.121,63

Antigüedad cancelada: Bs. 13.201,16
Días Adicionales Abonados: Bs. 3.031,66
Total Antigüedad: Bs. 16.232,82
Intereses cancelados: Bs. 9.252,79

El actor, peticiona por intereses del nuevo régimen la cantidad de Bs. 20.121,63
Tomando como base para su cálculo salarios muy superiores a los realmente devengados por el trabajador y un sistema de cálculo de intereses el cual arroja montos superiores en los intereses no adaptado a la realidad. Igualmente se evidencia que no tomó en cuenta el anticipo de Bs. 5.100,00, lo cual disminuye el capital e influye directamente sobre el monto de los intereses.
Es de observar que el monto reclamado por antigüedad nuevo régimen es de Bs. 17.820,14 y el monto cancelado por ese concepto es de Bs. 16.232,82; la diferencia radica en que el actor utilizó salarios superiores a los realmente devengados. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones de los años 90-91; 91-92 y el bono vacacional de los años 90-91; 91-92. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, cancelados con un salario normal de Bs. 35,55 que multiplicado por 30 días nos da Bs. 1.066,29, salario devengado según planilla que riela al folio 86 del expediente.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 84 del expediente.

Aumento Año 2006. Cláusula 16. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
Salario Mínimo Nacional=De 01-05-05 Al 30-01-06= Bs. 405,00
Salario Devengado por el trabajador al 01-01-06= Bs.405,00. (Según recibo de pago que riela folio 68 del expediente. Igual al salario mínimo nacional)
Salario Mínimo Nacional=De 01-02-06 Al 30-08-06= Bs. 465,75
Al aplicar el 20% a partir del 01/02/2006 establecido en la Cláusula 16 Contrato Colectivo SOBDEA.
465,75 + 20%= Bs. 558,90
Salario Devengado por el trabajador al 31-12-06= Bs.558,90 (Según recibo de pago que riela folio 69 del expediente)

El trabajador devengaba a partir del 01-02-06 la cantidad de Bs. 558,90, monto del salario mínimo nacional más el 20% de la cláusula de SOBDEA. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.
Aumento Año 2007. Cláusula 16. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
Al aplicar el 20% a partir del 01/01/2007 establecido en la Cláusula 16 Contrato Colectivo SOBDEA.
Bs. 558,90 +20%= Bs. 670,68 + Bs. 45,00 (de Bono de Alimentación. Cláusula Nº 36, Contrato Colectivo SOBDEA). = Bs. 715,68
Salario Devengado por el trabajador desde 01-01-07 al 31-12-07= Bs.715,68 (Según recibos de pago que rielan del folio 70 al 71 del expediente)

Se evidencia al folio 70 y 71 del expediente, que el trabajador recibió para el año 2007, el aumento establecido en la cláusula 16 más el Bono de Alimentación establecido en la cláusula 36 de SOBDEA, por tanto nada se le adeuda por este concepto.
Aumento Año 2008.
Jubilado a partir de 30/09/08, con una asignación de Bs.875,26

Bono de Alimentación no Percibido. Cláusula 36. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
El Ejecutivo del Estado Apure conviene en cancelar el Bono de Alimentación de 45.000 mil Bolívares mensuales que venían recibiendo los trabajadores activos, los cuales pasarán a sueldo.
Se evidencia en los recibos de pago que rielan al folio 70 y 71 del expediente, que se cumplió con lo establecido en dicha cláusula, donde el bono de alimentación pasa a sueldo.
Explicación matemática: Bs. 558,90 +20%= Bs. 670,68 + Bs. 45,00 (de Bono de Alimentación. Cláusula Nº 36, Contrato Colectivo SOBDEA). = Bs. 715,68
Año 2007 y 2008. Por tanto nada se adeuda al trabajador por este concepto.

En cuanto a los intereses de mora se observa en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 84 del expediente que los mismos fueron cancelados sobre el monto de las prestaciones que correspondían al actor.

Ahora bien, tal como fue descrito supra, la parte demandada consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 79 al 84 del presente expediente y previa revisión exhaustiva de la misma y visto que en ella se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, y que le fueron cancelados a la accionante, por medio del cheque arriba mencionado, considera quien sentencia que con el mencionado pago le fueron satisfechas todas las acreencias laborales que tenía a su favor con el patrono, y que no existe diferencia alguna sobre ningún concepto que le adeude el patrono, razón por la cual se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la demandante, por cuanto quedó demostrado el pago total de todos los derechos y beneficios surgidos por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere el Estado Apure a la ciudadana demandante Diosa Dominga Ascanio Córdova, quedando asumida y cumplida verazmente la obligación laboral por dicho organismo público con respecto a la trabajadora actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el Ciudadana DIOSA DOMINGA ASCANIO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.362.542, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2012.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera