REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000271

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano FÉLIX ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.305.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAMS JOSÉ LINERO y JUAN LINO ANTONIO VERA, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.141.581, 18.146.160, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.172, 167.445 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de agosto de 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.305, debidamente asistido por los abogados WILLIAMS JOSÉ LINERO y JUAN LINO ANTONIO VERA, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.141.581, 18.146.160, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.172, 167.445 respectivamente, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 23, en fecha 07 de marzo de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 29, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 29 de marzo de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de mayo de 2012 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida realizándose el día 11 de junio de 2012 a las 10:00 de la mañana, y la misma se difirió a los fines de dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 18 de junio de 2012 a las 11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:

• Que en fecha 15 de julio de 1991 inicio sus labores, como obrero adscrita al Estado Apure.
• Que en fecha 30 de septiembre de 2008, le otorgaron el beneficio de jubilación, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años y quince (15) días de manera ininterrumpida.
• Que su último salario fue por la cantidad de Novecientos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 900,26).
• Solicitó el pago por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 98.902,81), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 97 al 98)

• La parte accionada admitió la relación laboral durante un periodo de 15 años, 08 meses y 16 días, ininterrumpidos desde el 15 de julio de 1991 hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la que se le fue otorgado el beneficio de jubilación, cancelándosele la cantidad de Bs. 58.581,11.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 40.321,70), por concepto diferencias de prestaciones sociales.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.1.350,00) por concepto de diferencia de vacaciones, cesta ticket.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda aumentos correspondiente a los años 2004, 2006, 2007 y 2008, también negó que se le adeude bono único no percibido, ni tampoco intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la constitución.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Inicio de la relación de trabajo.
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No Consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- expediente completo del trabajador Félix Antonio Hurtado Pérez; Se deja constancia que el expediente administrativo no fue exhibido en la audiencia de juicio. Cabe destacar, que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición del expediente administrativo, aún cuando la misma fue admitida en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibida, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir; y en virtud que el expediente administrativo, cuya exhibición se solicita se define como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de llevarlos”.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Razón por la cual, no obstante, haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos concretos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, así como también lo afirmado por el promoverte de la prueba en cuanto a la pertinencia y utilidad de la misma, iba dirigida a establecer la relación de trabajo, la cual fue admitida en todo momento por la parte demandada; es decir no fue un hecho controvertido, así como, que se tuviera a la vista el finiquito relativo al pago de prestaciones sociales, el cual fue consignado por la parte demandada, por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.

• Promovió resuelto de jubilación Nº S.E-864, emitido por la Secretaria Ejecutiva del estado Apure en fecha 15 de agosto de 2008, marcado con la letra “A”, cursante al folio 49 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió memorando No. 631, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 15 de julio de 1991, marcado con la letra “B”, cursante al folio 50 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió contrato de trabajo, suscrito en fecha 19 de marzo de 1992, marcado con la letra “C”, cursante al folio 51 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió memorando S/N, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 15 de julio de 1992, marcado con la letra “D”, cursante al folio 52 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió oficio Nº SG-240, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 28 de enero de 1993, marcado con la letra “E”, cursante al folio 53 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió oficio Nº SG-83, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 09 de febrero de 1994, marcado con la letra “F”, cursante al folio 54 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió constancia, emitida en fecha 23 de septiembre de 2004, marcada con la letra “G”, cursante al folio 55 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral. Así se decide.
• Promovió constancia de servicios, emitida en fecha 22 de diciembre de 2008 por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, marcada con la letra “H”, cursante al folio 56 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario. Así se decide.
• Promovió recibos de pagos y copia de la cedula, marcados con la letra “I”, cursante del folio 57 al 88 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de cheque Nº 06006322, cursante al folio 89 del presente expediente; quien decide concede valor probatorio y con ello se demuestra la cantidad de bolívares recibidos por la demandante por concepto del pago de prestaciones sociales. Así se decide.
• Consignó documentales correspondientes a copias de la sabana de nomina de pago, cursantes del folio 90 al 94 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Consignó informe de cálculos de prestaciones sociales, cursante del folio 33 al folio 48 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó ni promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, nuestro representado inició una relación laboral con el Estado Apure, como Operador de Máquina desde el 15-06-19991 hasta el 30-07-2008, fecha ésta cuando adquiere el beneficio de jubilación otorgado según resolución Nº 864 emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, que corre folio 49 del expediente de la presente causa. Una vez fenecida esta relación, nuestro representado empieza a percibir el pago de sus prestaciones sociales el cual no fue oportuno dicho pago. Se le hizo un pago por la cantidad de 58.581 bolívares. Viendo el tempo de servicios de 17 años y 15 años interrumpidos, es írrito el monto cancelado por el Estado Apure y no se asemeja a la realidad de los hechos. En cuanto a los cálculos, fueron realizados por los técnicos de la Gobernación con un parámetro no asemejado a la realidad. De todo lo anteriormente expuesto, quiero dejar por sentado que el trabajador estuvo amparado de una contratación que determinados parámetros no le fue aplicado, por lo que solicito que esta demanda incoada sea declarada con lugar.…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, En nombre de mi representada, la gobernación del estado Apure, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Félix Antonio Hurtado contra el Estado Apure, en virtud de lo cual lo niego tanto legal como constitucionalmente. Esta negativa proviene, ya que, entre el ciudadano existió una relación laboral con mi representada que se inició el 15-07-1991 hasta el 30-07-2008, fecha en la cual fue jubilado según resuelto N° 864 consignado con el libelo de la demandan, cursante en el folio 64 del expediente. Cabe destacar que el ciudadano demandante, laboró durante el lapso de 15 años, 8 meses y 16 días, razón por la cual el trabajador se hace acreedor de la cantidad de bolívares 58.581,11 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como pago único y total a su entera y cabal satisfacción. Para demostrar tal hecho, se consignó con el escrito de la contestación de la demanda los elementos probatorios, los cuales están debidamente certificados por el Ejecutivo Regional. Solicito ante este digno Tribunal se le conceda el valor probatorio que merece la misma, por ser esta una prueba administrativa que puede ser incorporada al proceso en cualquier estado y grado de la causa. En este mismo orden ideas, se demuestra en forma clara e infalible que mi representada cumplió con la obligación laboral, en virtud que en la planilla se evidencia que ya que se le cancelaron todos los conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que alego no se le adeuda por ningún concepto la cantidad demandada en el libelo de la demanda, solicito se declare sin lugar la demanda en la definitiva….”.

Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio 49 donde consta copia del Resuelto emanado del Secretaria Ejecutiva del Estado Apure de fecha 15 de agosto de 2008, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo, aunado a ello se aprecia al folio 89 copia de cheque N° 06006322 de fecha 01 de mayo de 2011 girado contra la cuenta corriente Nro. 0102-0466-61-0000089911 del Banco de Venezuela por la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y uno bolívares con once céntimos (Bs. 58.581,11) para ser pagado a la orden del ciudadano Félix Antonio Hurtado Pérez de donde se evidencia el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue emitido por el Ejecutivo Regional del Estado apure y posterior a ello, fue recibido conformemente por el ciudadano Félix Antonio Hurtado Pérez, quien es demandante de autos, evidenciándose que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho y contractualmente era acreedora por la relación de trabajo que mantuvo con el patrono el estado Apure.

A continuación se detallan los conceptos y montos pagados al ex trabajador y los montos reclamados en el libelo de la demanda:

Tiempo de servicio.
De 15-07-91 Al 30-07-08 = 17 años y 15 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-07-91 Al 18-06-97 =05 años, 11 meses y 03 días
05 años x 30 días= 150 días x Bs. 2,16= Bs. 324,00
Monto cancelado según Planilla Liq. (Folio 105) Bs. 194,78
Total diferencia adeudada por Antigüedad Bs. 129,22

Intereses Bs. 86,15
Monto cancelado según Planilla Liq. (Folio 105) Bs. 50,61
Total diferencia adeudada por Intereses Bs. 35,54

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-07-91 Al 31-12-96 = 05 años, 05 meses y 16 días
05 años x 30 días= 150 días x Bs. 0,50= Bs. 75,00
Monto cancelado según Planilla Liq. (Folio 105) Bs. 45,00
Total diferencia adeudada por Bono Transf. Bs. 30,00

Total Diferencia Antiguo Régimen……………….Bs. 194,76

Intereses Artículo 668 LOT Bs. 3.104,52
Monto cancelado según Planilla Liq. (folio 105) Bs. 2.517,97
Total diferencia adeudada por Art. 668……………Bs. 586,55

ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días
Antigüedad Reclamada: Bs. 17.125,49
Intereses Reclamados: Bs. 19.806,33
Total Reclamado N.R. Bs. 36.931,82
Antigüedad cancelada: Bs. 13.732,76
Días Adicionales Abonados: Bs. 3.182,44
Total Antigüedad: Bs. 16.915,20
Intereses Cancelados: Bs. 16.360,39
Anticipos Bs. ( 2.000,00)
Total Cancelado Nuevo R. Bs. 31.275,59

El actor, no tomó en cuenta el anticipo de Bs. 2.000,00, disminuyendo el capital, lo cual influye directamente sobre el monto de los intereses y la antigüedad. Igualmente se observa que el actor utilizó salarios superiores, no aplicando los salarios realmente devengados, dando como resultado mayor cantidad en la antigüedad y mayor cantidad en los intereses sobre prestaciones. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
Asimismo, el actor peticiona que le sean pagadas las vacaciones año 94-95 y el bono vacacional año 94-95. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones Año 07-08, cancelado según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 105 del expediente.

Aumento Año 2006. Cláusula 16. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
Salario Mínimo Nacional=De 01-05-05 Al 30-01-06= Bs. 405,00
Salario Devengado por el trabajador al 01-01-06= Bs.405,00. (Según recibo de pago que riela folio 73 del expediente. Igual al salario mínimo nacional)
Salario Mínimo Nacional=De 01-02-06 Al 30-08-06= Bs. 465,75
Al aplicar el 20% a partir del 01/02/2006 establecido en la Cláusula 16 Contrato Colectivo SOBDEA.
465,75 + 20%= Bs. 558,90
Salario Devengado por el trabajador al 31-12-06= Bs.558,90 (Según recibo de pago que riela folio 74 del expediente)

El trabajador devengaba a partir del 01-02-06 la cantidad de Bs. 558,90, monto del salario mínimo nacional más el 20% de la cláusula de SOBDEA. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.
Aumento Año 2007. Cláusula 16. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
Al aplicar el 20% a partir del 01/01/2007 establecido en la Cláusula 16 Contrato Colectivo SOBDEA.
Bs. 558,90 +20%= Bs. 670,68 + Bs. 45,00 (de Bono de Alimentación. Cláusula Nº 36, Contrato Colectivo SOBDEA). = Bs. 715,68
Salario Devengado por el trabajador desde 01-01-07 al 31-12-07= Bs.715,68 (Según recibos de pago que rielan del folio 71 al 72 del expediente)

Se evidencia al folio 71 y 72 del expediente, que el trabajador recibió para el año 2007, el aumento establecido en la cláusula 16 más el Bono de Alimentación establecido en la cláusula 36 de SOBDEA, por tanto nada se le adeuda por este concepto.
Aumento Año 2008.
Jubilado a partir de 30/07/08, con una asignación de Bs. 900,26.

Bono de Alimentación no Percibido. Cláusula 36. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
El Ejecutivo del Estado Apure conviene en cancelar el Bono de Alimentación de 45.000 mil Bolívares mensuales que venían recibiendo los trabajadores activos, los cuales pasarán a sueldo.
Se evidencia en los recibos de pago que rielan al folio 71 y 72 del expediente, que se cumplió con lo establecido en dicha cláusula, donde el bono de alimentación pasa a sueldo.
Explicación matemática: Bs. 558,90 +20%= Bs. 670,68 + Bs. 45,00 (de Bono de Alimentación. Cláusula Nº 36, Contrato Colectivo SOBDEA). = Bs. 715,68
Año 2007 y 2008. Por tanto nada se adeuda al trabajador por este concepto.

TOTAL ADEUDADO POR DIFERENCIA EN PRESTACIONES
SOCIALES Bs……….781,31

La parte demandada consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 99 al 120 del presente expediente; por consiguiente previa revisión exhaustiva de la misma y visto que en ella se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, y que le fueron cancelados a la accionante, por medio del cheque arriba mencionado, considera quien sentencia que con el mencionado pago le fueron satisfechas todas las acreencias laborales que tenía a su favor con el patrono, no obstante se evidencia que la parte accionada incurrió en un error al momento de calcular los intereses establecidos en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicha diferencia radica en la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 781,31) por concepto de diferencia antiguo régimen e intereses artículo 668 de la LOT, razón por la cual se declara procedente la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la demandante solo lo referente a la Diferencia Antiguo Régimen e Intereses establecidos en el articulo 668 Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 781,31), por cuanto a los demás conceptos reclamados quedó demostrado el pago total de todos los derechos y beneficios surgidos por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere el Estado Apure al ciudadano Félix Antonio Hurtado, demandante, quedando como única diferencia la cantidad Setecientos Ochenta y Un Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 781,31).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el Ciudadano FÉLIX ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.305, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total diferencia Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 129,22); por concepto de Total diferencia por Intereses, la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 35,54); por concepto de Total Diferencia Bono de Transferencia. (Literal b), la cantidad de Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 30,00), lo cual genera un Total de Diferencia por concepto de Antiguo Régimen, la cantidad de Cientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 194,76); mas la cantidad de Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 586,55), por concepto de Diferencia sobre los Intereses Artículo 668 LOT, lo cual genera un total de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 781,31), TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Los intereses no son objeto de indexación.
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2012.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera