REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000146
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ADA MIGUELINA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.775.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de abril de 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por la ciudadana ADA MIGUELINA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.775, debidamente asistida por la abogada Erika Maholi Mena Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.554 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.844, contra el ESTADO APURE.
En fecha 14 de abril de 2011, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Espinoza Colmenares, se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 24 de mayo de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha 15 de junio de 2011. En fecha 24 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 88, en fecha 15 de marzo de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 46, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de marzo de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 02 de mayo de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de junio de 2012 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida a los fines de dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 19 de junio de 2012 a las 11:30 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de octubre de 1992 inicio sus labores, como obrera adscrita al Estado Apure, durante un lapso ininterrumpido de quince (15) años, nueve (09) meses y quince (15) día.
• Que el 07 de mayo 2010 le fue cancelado la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 69.867,43) por concepto de prestaciones sociales y indemnizaciones de índole laboral.
• Que su último salario fue por la cantidad de Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 973,04).
• Solicitó el pago por la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92.576,40), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio al 101)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Ochenta y Dos Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 82.924,78), por concepto diferencias de prestaciones sociales.
• Negó rechazó y contradijo a la demandante le corresponda la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 92.576,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que su representada cumplió con la obligación con la demandante y nada le adeuda por ese concepto ni por ningún otro concepto.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de cheque cursante al folio 05 del presente expediente; quien decide concede valor probatorio y con ello se demuestra la cantidad de bolívares recibidos por la demandante por concepto del pago de prestaciones sociales.
• Consignó recibos de pago cursantes del folio 06 al 35 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Consignó resolución Nº S.E-556, emitida en la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure en fecha 30 de julio de 2008, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, cursante al folio 36 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó memorándum S/N, emitida por la Secretaria Regional de Educación en fecha 22 de noviembre de 2007, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, cursante al folio 37 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral. Así se decide.
• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 38 al 51 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia de cheque Nº 00004237, de fecha 07 de mayo de 2010, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, cursante al folio 05 del presente expediente; valorado anteriormente.
• Promovió recibos de pago, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcados con la letra “B”, cursante del folio 06 al 35 del presente expediente; valorado anteriormente.
• Promovió resolución Nº S.E-556, emitida en la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure en fecha 30 de julio de 2008, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, cursante al folio 36 del presente expediente; valorado anteriormente.
• Promovió memorándum S/N, emitida por la Secretaria Regional de Educación en fecha 22 de noviembre de 2007, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, cursante al folio 37 del presente expediente; valorado anteriormente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Reprodujo copia de cheque Nº 00004237, de fecha 07 de mayo de 2010, librado a favor de la ciudadana Ada Miguelina Andrades, por la cantidad de Bs. 69.867,43 de los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, cursante al folio 05 del presente expediente; quien decide concede valor probatorio y con ello se demuestra la cantidad de bolívares recibidos por la demandante por concepto del pago de prestaciones sociales.
• Reprodujo resolución Nº S.E-556, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure en fecha 30 de julio de 2008, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, cursante al folio 36 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, Nos encontramos aquí para hacer valer el juicio por diferencia de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Ada Miguelina Andrades, contra el estado Apure, ya que se le cancelo un suma determinada y realizado un análisis exhaustivo de los montos se evidencia que los cálculos muestran muchas inconsistencia que no se ajustan a derecho que en realidad le corresponde a mi representada.…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Ciertamente mi representada reconoce la relación laboral que existió entre la ciudadana demandante y mi representada, lo cual fue por el lapso de 15 años ,09 meses y 15 días, iniciando al 15 de octubre de 1992 hasta el 30 de julio del año 2008, fecha en la cual fue jubilada tal como se evidencia del decreto de jubilación presentado con el libelo de demanda. Efectivamente como toda relación laboral existente se generaron una prestaciones sociales de las cuales la trabajadora es beneficiaria y las misma fueron canceladas según se evidencia en cheque cursante en autos….”.
Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral, razón por la cual en el presente caso se tiene pendiente la aplicación de tales principios, por lo tanto, no quiere decir que el juez, en caso de no ser favorable la solicitud del trabajador, se aparte de dichos principios, dado que es menester aplicar estos principios de manera justa y equitativa.
De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio 36 donde consta copia del Resuelto emanado del Secretaria Ejecutiva del Estado Apure de fecha 30 de julio de 2008, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo, aunado a ello se aprecia al folio 05 copia de cheque N° 00004237 de fecha 07 de mayo de 2010 girado contra la cuenta corriente Nro. 0108-0053-68-0100098678 del Banco Provincial por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 69.867,43) para ser pagado a la orden de la ciudadana Andrade Ada Miguelina, donde se evidencia el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, tal como lo manifestó la trabajadora en el escrito libelar y en la audiencia de juicio, el cual fue emitido por el Ejecutivo Regional del Estado Apure y posterior a ello, fue recibido conforme por la ciudadana Andrade Ada Miguelina, quien es demandante de autos, evidenciándose que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho y contractualmente era acreedora por la relación de trabajo que mantuvo con el patrono el estado Apure.
A continuación se detallan los conceptos y montos pagados a la ex trabajadora y los montos reclamados en el libelo de la demanda:
Tiempo de servicio.
De 15-10-92 Al 30-07-08 = 15 años, 09 meses y 15 días
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-10-92 Al 18-06-97 = 04 años, 08 meses y 03 días
05 años x Bs. 27,17 = Bs. 135,83
Intereses = Bs. 38,28
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-10-92 Al 31-12-96 = 04 años, 02 meses y 16 días
04 años x Bs. 9,00 = Bs. 36,00
Cancelado = Bs. 45,00
Total antiguo régimen Bs. 219,11
Intereses Art. 668 LOT Bs. 3.339,26
El actor utilizó salarios diferentes a los realmente cancelados para realizar el cálculo, tal es el caso de la antigüedad viejo régimen tomó como salario diario Bs. 2,50 que multiplicado por 30 días es igual a Bs. 75,00; el cual es el salario mínimo nacional devengado para el periodo 19-06-1997 al 30-04-1998. Igualmente se le canceló la compensación por transferencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de LOT.
Al utilizar salarios superiores a lo realmente devengados para cálculos de antigüedad viejo régimen y compensación por transferencia, la experticia de la actora da un monto mayor por los intereses establecidos en el artículo 668 LOT.
Nada se le adeuda por los conceptos del Viejo Régimen, los mismos fueron cancelados de acuerdo a los artículos 666 y 668 LOT y de acuerdo a los salarios reales devengados por la demandante. Nada se le adeuda por estos conceptos.
ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días
Antigüedad Reclamada: Bs. 17.820,14
Intereses Reclamados: Bs. 20.121,63
Antigüedad cancelada: Bs. 12.700,09
Intereses cancelados: Bs. 11.971,76
Total Nuevo Antigüedad: Bs. 24.671,84
Menos Anticipo al 30/07/08 Bs. 2.800,00
Total cancelado Bs. 21.871,84
Se evidencia al folio 49, una planilla con unos supuestos salarios diarios devengados por la actora, los cuales no corresponden a los realmente devengados tal como se observa en los recibos de pagos y resuelto de Jubilación. Tal es el caso que a partir del año 2006 utilizó salarios muy superiores a los devengados y a los salarios mínimos nacionales, como por ejemplo el salario diario utilizado de 01/05/08 al 30/07/08 de Bs. 43,66 que multiplicado por 30 días nos da el salario normal mensual de Bs. 1.309,80, el mismo no corresponde a lo verdaderamente devengado por la demandante, y al calcular salarios diarios integrales con estos salarios el monto de la antigüedad reclamada como los intereses sobre la antigüedad, arrojan montos superiores. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Las Vacaciones Fraccionadas año 2007-2008, cancelada según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 111del expediente.
El Bono Vacacional correspondiente al periodo: Año1992 al Año 2005; cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 111 del expediente.
El Bono Vacacional Fraccionado año 2007-2008, cancelado según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 111del expediente.
Aumento Año 2006. Cláusula 16. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
Salario Mínimo Nacional=De 01-05-05 Al 30-01-06= Bs. 405,00
Salario Devengado por el trabajador al 31-12-05= Bs.405,00 (Según recibo de pago que riela folio 39 del expediente. Igual al salario mínimo nacional)
Salario Mínimo Nacional=De 01-02-06 Al 30-08-06= Bs. 465,75
Al aplicar el 20% a partir del 01/02/2006 establecido en la Cláusula 16 Contrato Colectivo SOBDEA.
465,75 + 20%= Bs. 558,90
Salario Devengado por el trabajador año 2006= Bs.558,90
Aumento Año 2007. Cláusula 16. Contrato Colectivo SOBDE
A 2006/2007.
Al aplicar el 20% a partir del 01/01/2007 establecido en la Cláusula 16 Contrato Colectivo SOBDEA.
Bs. 558,90 +20%= Bs. 670,68 + Bs. 45,00 (de Bono de Alimentación. Cláusula Nº 36, Contrato Colectivo SOBDEA). = Bs. 715,68
Salario devengado Bs. 750,68 según Recibo de Pago que riela al folio 40 del expediente.
Aumento Año 2008.
Jubilado a partir de 30/07/08, con una asignación de Bs.750,68
Bono de Alimentación no Percibido. Cláusula 36. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.
El Ejecutivo del Estado Apure conviene en cancelar el Bono de Alimentación de 45.000 mil Bolívares mensuales que venían recibiendo los trabajadores activos, los cuales pasarán a sueldo.
Salario devengado Bs. 750,68 según Recibo de Pago que rielan a los folios 40 y 41 del expediente. Por tanto nada se adeuda al trabajador por este concepto.
Pago de Uniformes. Cláusula Nº 26. Contrato Colectivo SOBDEA.
Se cancela cada año en la primera quincena mes de mayo.
Asistencia Médica, Quirúrgica Farmacéutica y Odontológica. Cláusula Nº 18. Contrato Colectivo SOBDEA.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo del Estado, cancelará a cada trabajador con prescripción médica para ello….No consta en autos.
En cuanto a los intereses de mora se observa en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 111 del expediente que los mismos fueron cancelados sobre el monto de las prestaciones que correspondían al actor.
Ahora bien, tal como fue descrito supra, la parte demandada consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 109 al 112 del presente expediente y previa revisión exhaustiva de la misma y visto que en ella se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, y que le fueron cancelados a la accionante, por medio del cheque arriba mencionado, considera quien sentencia que con el mencionado pago le fueron satisfechas todas las acreencias laborales que tenía a su favor con el patrono, y que no existe diferencia alguna sobre ningún concepto que le adeude el patrono, razón por la cual se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la demandante, por cuanto quedó demostrado el pago total de todos los derechos y beneficios surgidos por la terminación de la relación laboral. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere el Estado Apure a la ciudadana demandante Ada Miguelina Andrades, quedando asumida y cumplida verazmente la obligación laboral por dicho organismo público con respecto a la trabajadora actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el Ciudadana ADA MIGUELINA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.775, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2012.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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