REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-O-2011-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana FLOR EMILSE COLMENARES CUERVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.322.745.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.156.520, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.656.
PARTE AGRAVIANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, representada por el ciudadano FÉLIX OSORIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.657.088.
ABOGADO APODERADO: Ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.281, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.480.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana FLOR EMILSE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.745, en contra de la omisión lesiva por parte de la empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, representada por el ciudadano FÉLIX OSORIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.657.088, en su condición de Presidente de la mencionada Empresa Mercantil.
La parte accionante expone en sus hechos que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 24-11-2009 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR el 26-04-2010, mediante providencia administrativa N° 00107-10. En fecha 02-09-2010, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma; posteriormente en fecha 16-09-2010 se apertura el procedimiento de sanción, siendo decidido en fecha 08-11-2010, según providencia administrativa Nº 0243-10, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha 11-01-2011.
Considera el accionante, que existe a una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, contenidos en los artículos 87, 89 numeral 4, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Empresa MERCAL C.A., representada por el ciudadano FELIX OSORIO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.657.088, en su condición de Presidente de la misma, por la conducta omisiva en que ha incurrido en no darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00107-10 de fecha 26-04-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se le ordenó a la MERCAL C.A., reengancharle y pagarle los salarios caídos, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde y ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la mencionada providencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal declaró procedente la acción de amparo, corresponde publicar en extenso el referido fallo, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:
En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, Ratificamos la acción de amparo constitucional incoada en contra de la ciudadana Flor Colmenares obtuvo una providencia administrativa, que ordena reenganchar a la ciudadana antes mencionada; acto administrativo éste que se encuentra firme y que jamás pudo ejecutarse por negativa de la empresa MERCAL. Solicito se declare con lugar la acción de amparo restituyendo la situación jurídica infringida de la ciudadana Flor Colmenares...”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, Ciertamente hay un acto administrativo donde se declaró con lugar el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo, pero tampoco es menos cierto que la empresa a la cual represento solicitó la nulidad de ese acto administrativo el cual fue declarado con lugar en fecha 15-03-2011, en virtud de esto mal pudiéramos considerar de que este amparo sea declarado con lugar, en consecuencia solicito sea declarado sin lugar la solicitud de de amparo constitucional (…) .”.
Luego la representación fiscal adujo: “Ciudadana Juez la opinión del Ministerio Público sin ser vinculante para el Tribunal, es nuestro deber hacer conocimiento de nuestra opinión en este procedimiento. El Tribunal ha cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. De igual forma, la accionante ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa. No existiendo caducidad de la acción intentada y si no costa en autos la suspensión del acto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, la Juez debe declarar con lugar la acción de amparo. En virtud que se cumplieron con los requisitos establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Guardianes Vigiman, el Ministerio Público en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia sobre el amparo y su labor constitucional, solicita que se declare con lugar la acción a los efectos que se restituya a la trabajador a su lugar de trabajo de conformidad con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo (...).”.
De seguidas pasa a pronunciarse quien decide, oídas las intervenciones, tanto del presuntamente agraviado en amparo, asistido en este caso por el Abogado Luis Manuel Almeida, y el representante de la empresa Mercados de Alimentos C.A. (Mercal C.A); así como, la opinión de buena fe del Ministerio Público en esta audiencia constitucional, en relación a lo manifestado por el ciudadano abogado de la parte presuntamente agraviante.
Tomando palabras del ciudadano fiscal, sobre la competencia o facultades que tiene el juez cuando actúa en sede constitucional, como en el presente caso, por cuanto solamente estamos tratando materia constitucional, y no materia de legalidad, no debe pronunciarse sobre los vicios de legalidad del acto administrativo, sino excepcionalmente, cuando se haya violentado normas de orden público o de carácter constitucionales; sólo debe verificar si cumplen con los requisitos para que prospere la acción.
Quien decide considera ajustado a derecho en este caso, lo expresado por el ciudadano fiscal representante en este caso de buena fe, al inicio de la audiencia, por el cuando tuvo lo oportunidad para manifestarse que en materia constitucional el Juez actuando en sede constitucional en este caso, se despoja de su competencia ordinaria como es el conocimiento prácticamente de los principio de legalidad que orienta cualquier proceso tanto adjetivo como sustantivo, razón por la cual no le es dado al juez constitucional, conocer el fondo de la cual deviene cualquier acción o acto que es objeto de amparo, en este caso es una providencia administrativa, que deviene de una actuación en vía administrativa, en donde se solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por la ciudadana Flor Emilse Colmenares Cuervo contra la empresa Mercal C.A.,
Así mismo, en cuanto a lo expresado por el abogado representante de la parte presuntamente agraviante, que a los folios 34 al 38 existían unas actas de inasistencia, sin embargo es bueno aclarar que en esa oportunidad, la parte presuntamente agraviante ha debido solicitar la calificación previa del despido por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la ciudadana en ese entonces gozaba de inamovilidad laboral, y a un así lo reconoció el propio ente que fue despedida injustificadamente en la oportunidad correspondiente tal como consta en el expediente administrativo.
En este caso el ciudadano representante de la parte presuntamente agraviante se refirió al recurso de nulidad del acto administrativo, si bien es cierto este Tribunal hoy en día como único Tribunal de Juicio, conoció del mencionado recurso, el cual fue declarado sin lugar, por cuanto había operado la caducidad de la acción, puesto que es competencia de los Tribunales de Juicio, en este caso presidido por mi persona, conocer de las acciones de nulidad contra una providencia administrativa o un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, bien sea reenganche, bien sea sanción o cualquier otro procedimiento de un acto administrativo donde se configure como acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, eso con razón y fundamentándose en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que le da esa competencia a los tribunales laborales, para conocer de las nulidades de los procedimientos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, así como la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Carrasquero, que establece la competencia de estos tribunales, para conocer los amparos y le otorga la plena facultad al juez de juicio del Trabajo para conocer en amparo también todas las providencias administrativas emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual este Tribunal conoció varios expediente o esta conociendo varios expedientes, donde se han intentado recurso de nulidad de providencias administrativa, este como parte Mercal y creo que por esa razón la parte que aquí esta representando el Instituto puede tener una pequeña confusión en el sentido de que este tribunal le corresponde conocer tanto los amparos como las nulidades y aquí en la Jurisdicción del estado Apure solamente existe un solo tribunal de juicio el cual presidio en este momentos, tanto para amparos como para nulidades y el único que hay acá en el Estado Apure es este Primero de Juicio, razón por la cual conocí en su oportunidad el recurso de nulidad intentado por la empresa Mercal en contra de la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Flor Colmenares en su oportunidad correspondiente el 30 de Noviembre del año 2011 cuando este tribunal se pronuncio sobre el Recurso de Nulidad y dijo lo siguiente:
……” este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN para interponer el recurso de nulidad por la empresa mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), representada por la ciudadana Damny Ysabel Bello Piñero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 107-10, del 26 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 107-10, del 26 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana FLOR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.745, debidamente asistida por el abogado Asdrúbal Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra le empresa mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).”
Es decir ya hubo un pronunciamiento sobre la nulidad que intentó la Empresa Mercal, razón por la cual se configura uno de los requisitos de la sentencia Guardianes Vigimán, que muy claramente explicó el doctor Gianfranco en su intervención, donde se establecen los requisitos para que prospere una acción de amparo constitucional, que todos sabemos está consagrado en la sentencia Guardianes Vigimán, la cual es vinculante para todos los tribunales de la Republica, especialmente los que conocen en amparo en este caso este Tribunal Primero de Juicio, actuando en sede constitucional acoge con carácter vinculante la sentencia Guardianes Vigimán, para que proceda la acción de amparo y se den los requisitos que están allí establecidos (mencionó los requisitos) se verificaron todos los requisitos establecidos en la sentencia vinculante Guardianes Vigimán, razón por la cual este Tribunal debe verificar si se cumplieron con los requisitos claramente establecidos en la sentencia indicada y en caso que así sea, declarar procedente la acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo interpuesta, con fundamento en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L. la cual reviste carácter vinculante para el juez laboral en materia de amparo constitucional que tenga por objeto la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando el patrono sea contumaz en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; en la mencionada decisión están claramente especificados los requisitos que debe tener presente el juez constitucional para que prospere la tutela constitucional solicitada en amparo, los cuales se pueden apreciar a continuación:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
Del texto trascrito precedentemente, se infiere que el Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa debe ponderar las circunstancias del caso, y ante la inexistencia de una vía procesal ordinaria para el recurrente, aunado al agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, que en el presente caso equivale al sancionatorio, utilizado éste como medio de presión para obtener la ejecución del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador reclamante a través de la multa impuesta, resultaría entonces idónea la acción de amparo como medio judicial conducente a la ejecución del acto administrativo incumplido por el Patrono.
Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
“ De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional –sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia”.
Asimismo, reseñó la sentencia N° 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7 de marzo de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento” para la procedencia del amparo:
“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional”.
En consecuencia, resulta concluyente que el Poder Judicial tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales la Administración, en aplicación del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no consigue satisfacción a la primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa por parte de la empresa o patrono; habiéndose agotado el procedimiento en sede administrativa y alegado en vía judicial por el accionante en amparo la presunta violación de derechos, principios y garantías constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada.
Al respecto este Juzgado observa que, en el presente caso se ha constado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la doctrina vinculante para que prospere la acción de amparo como son: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Por consiguiente, este Juzgado observa de todas las pruebas promovidas que consta en las actas procesales, Providencia Administrativa Nº 0107-10 de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Flor Emilse Colmenares Cuervo, cursante del folio 70 al 75 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana Flor Emilse Colmenares Cuervo, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, es oportuno considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana FLOR EMILSE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.745, en contra de la omisión lesiva por parte de la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, representada por el ciudadano FÉLIX OSORIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.657.088, en su condición de Presidente de la mencionada Empresa Mercantil, referente al no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00107-10 de fecha 26-04-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo; SEGUNDO: Se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación de la misma, al cargo de Personal de Apoyo en el Área Administrativa en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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