REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-O-2011-000027

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.242.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ASDRÚBAL VRAGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475.

PARTE AGRAVIANTE: PETROCASA, representada por el ciudadano LUIS HOMER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.821.212.

ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE CASTELLANO, NÉSTOR ALONSO QUINTERO, GERMÁN ALEJANDRO TORRES VILORIA Y MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.473, 130.671, 165.108 y 87.615 respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.242, en contra de la omisión lesiva por parte de PETROCASA, representada por el ciudadano LUIS HOMER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.821.212, en su condición Vice-Presidente de la Empresa.

La parte accionante expone en sus hechos que empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Ingeniero de Instrumentación y Electrónica desde el 31 de octubre del año 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha esta cuando fue despedido injustificadamente de su cargo a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral. Que interpone la presente acción de amparo constitucional en virtud de la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 02-03-2011 acudió a la Inspectoría de San Fernando de Apure, con la finalidad de que decidieran sobre esta causa. En fecha 23-05-2011, esta misma Inspectoría, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 00140-11; posteriormente en fecha 09-06-2011, se solicitó la ejecución forzosa de referida la providencia administrativa, siendo realizada la misma en fecha 13-07-2011. El día 04-11-2011 mediante providencia administrativa Nº 0350-11 se decidió declarar sin lugar el procedimiento de sanción y del cual fueron notificados en fecha 09-11-2011. Finalmente en fecha 09-11-2011 el Inspector del Trabajo acordó el agotamiento de la vía administrativa.

Considera la parte actora, que existe a una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viola su derecho a no ser discriminado, a la estabilidad y a un salario digno. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal declaró procedente la acción de amparo, corresponde publicar en extenso el referido fallo, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien ratificó todo lo expresado en el escrito libelar el cual reprodujo, en la audiencia constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó:

Con respecto a los alegatos presentados por el doctor Asdrúbal Vargas, quiero dejar constancia, primero (…) en cuanto a lo que el manifiesta, si bien es cierto que tienen una providencia administrativa a favor el trabajador, también es muy cierto que nosotros por este mismo Tribunal llevamos una solicitud de nulidad contra esa providencia administrativa, de fecha 10 de Octubre del 2011. Solicitud de nulidad que está basada en que durante el Procedimiento Administrativo que se realizó en la Inspectoría del Trabajo, se violaron unos derechos constitucionales en contra de mi representada, como lo es, la falta de notificación al Procurador General de la Republica. Por lo tanto, la República se dejo en un estado de indefensión y esto es una violación al Derecho Constitucional. Ahora quiero dejar constancia de que en la solicitud realizada por el doctor Asdrúbal Vargas de Amparo Constitucional, él señala una Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde claramente están señalados tres requisitos que son los que se deben cumplir para solicitar el Amparo Constitucional; pero también es muy cierto que dentro de esos mismos señalamientos, existe posteriormente, un pronunciamiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que también nos agrega un cuarto requisito, que señala si me permite leerlo, que no se evidencie en la Providencia Administrativa alguna violación a la disposición constitucional durante la tramitación del Procedimiento Administrativo, esto viene a traer, como ya había mencionando anteriormente, que como no hubo una notificación respectiva al Procurador General de la Republica, entonces la solicitud de Amparo Constitucional no estaría cumpliendo con ese cuarto requisito establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, entonces solicito la no procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional realizada por el ciudadano Juan Carlos Echenique representado por el ciudadano Asdrúbal Vargas. Es todo.
Intervención de la Juez:
Quiero aclarar dos puntos doctora, ¿la notificación de este amparo o la notificación de la Providencia Administrativa?
Abogada:
Del Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo. Hubo una violación al derecho Constitucional porque se violó el derecho a la defensa del Estado. Petrocasa, es una empresa del Estado y por lo tanto como no se realizó la notificación al Procurador General de la Republica durante el Procedimiento Administrativo para que se hiciera parte durante el proceso, lo que viene a dejar evidencia de que este cuarto requisito, señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, no se está cumpliendo porque hubo una violación al derecho de la defensa, la cual está señalada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Replica (parte presuntamente agraviada)

Oída la argumentación de la representación patronal, rechazo su contenido en todas y cada una de sus partes. Consta en el expediente que la representación legal de Petrocasa, en la persona de Luís Gómez González González, fue debidamente notificado; no puede ahora Petrocasa pretender trasladar su desinterés en la defensa de Petrocasa C.A., en su persona, a la Inspectoría del Trabajo en Sede Administrativa. Señoría, el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dice taxativamente: “los Funcionarios o Funcionarias Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, de toda demanda que se intente contra ella, que menoscabe los intereses patrimoniales de la Republica”, sede judicial, no dice los funcionarios judiciales o administrativos. La Inspectoría del Trabajo notifico debidamente al representante legal de Petrocasa, ciudadano Luís Gómez González González, y no concurrió. No puede ahora pretender que no concurrió al Procedimiento Administrativo porque no fue notificado el Procurador General. El artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no dice que la Inspectoría, que los Funcionarios Administrativos deban notificar al Procurador. En cuanto a lo que ella dice que no cumplimos, su señoría, no tengo nada que decir contra eso, ya la acción de Amparo Constitucional ha sido debidamente admitida por este Tribunal por los razonamientos que constan en autos. Es todo.


Contrarréplica (parte presuntamente agraviante)

Insisto en todo lo alegado por mí persona, en cuanto a la violación del derecho constitucional de mi representada, están explanados en la solicitud de nulidad, la cual consigno en acto; y están detalladas en todas y cada una de las razones, de hecho, señalamos cuales son, punto por punto, los derechos constitucionales que son violados, e insistimos en ese punto. Ahora, quiero agregar en cuanto algo que señalo el doctor Asdrúbal Vargas, el procedimiento sancionatorio del cual fuimos objeto en la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que salió sin lugar a nuestro favor porque se demostró durante ese proceso que nosotros, Petrocasa, como empresa del Estado, gozamos de los privilegios que goza Pequiven, quien es la propietaria de Petrocasa; y por lo tanto no somos objeto de ninguna sanción. Y por último, quiero señalar lo ya reiterado, nos apegamos a esa sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a ese cuarto requisito, que vuelvo y recalco, sí nos fue violado el derecho a la defensa por no notificarse al Procurador General de la República durante el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto existe una violación al Derecho Constitucional.

Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.

Adujo lo siguiente: “La ciudadana Juez, quien hoy preside, actuando en sede Constitucional está tomando en consideración y va evaluar todas aquellas problemáticas de rango Constitucional que pudiesen ser amenazadas o ser violadas por alguna de las partes. Como primer punto, ciudadana Juez el Ministerio Público hizo una revisión del expediente, y se constató que se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley de Amparo Constitucional con relación a la admisibilidad. Este Tribunal admitió y tramitó perfectamente la presente solicitud, eso no quiere decir que este digno Tribunal pueda declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado del proceso si así lo considere procedente; así lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas sentencias específicamente del año 2001 y 2002. Asimismo, esta representación revisa si en la presente acción no haya operado la caducidad establecida en el ordinal 4º artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Efectivamente se interpone en fecha válida y oportuna. Los Tribunales competentes de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional deben ejecutar las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, competencia ésta otorgada el 23 de septiembre de 2010. La no comparecencia de la parte presuntamente agraviante agrava la situación para el Órgano que en ese momento emite su opinión al decidir. Esta representación, actúa de buena fe y vela por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y visto que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Guardianes Vigimán, el Ministerio Público en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia sobre el amparo y su labor constitucional, solicita que se declare con lugar la acción, consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir y que se restituya al trabajador a su lugar de trabajo de conformidad con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Ante esta situación, los Tribunales competentes, los Tribunales de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, deben hacer ejecutar las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo; en esto no hay ningún tipo de duda y el hoy accionante ha cumplido con toda esta serie de requisitos, tal es así, como se evidenció y así lo demostró el respetable colega cuando expresó ante este Tribunal, que solicitó la imposición de multa. Si la administración considera, puede o no puede, quiere o no quiere, disponer que se haga efectiva, esa no fue la idea de la Sala, la idea de la imposición de multa era tratar de disuadir a la parte presuntamente agraviante. Eso no es lo que se discute, simplemente esa es la vía que debe agotarse. Si la empresa goza de aquellas famosas cláusulas exorbitantes, como alguna vez la jurisprudencia las llamó de la Administración Pública, debemos hacer una pequeña pausa y debemos ser muy cautelosos; a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esa serie de prerrogativas, esa serie de ventajas procesales quedaron minimizadas. ¿Minimizadas en qué sentido?, la misma Constitución, haciendo uso del Derecho de igualdad consagrada en la Carta Magna ya citada, en el artículo 21, si mal no recuerdo, se recupera y se aplica a través de esta novísima Ley, ya citada, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde esa serie de prerrogativas deben ser bien señaladas. No pueden ser genéricas esas ventajas procesales que disfrutaba el organismo de la Administración Pública en general, llámese nacionales, estadales o municipales, entre otras, como lo son las empresas del Estado. Hoy día, esto de alguna manera se frenó, esa serie de beneficios se limitó y deben ser citadas una por una, puntualmente y señalarle al Juez, cuales son las prerrogativas que se pretende que se respeten y cuales son aquellas prerrogativas que evidentemente ni siquiera pueden ser mencionadas ante el Tribunal, puesto que estaríamos en presencia de una violación directa y flagrante del Derecho a la igualdad que nos asiste a todas las personas (...) El hecho de que no se haya notificado al Procurador del procedimiento administrativo, bien lo señalo el ciudadano abogado, no es un requisito esencial, como si lo es la notificación del Procurador General de la Republica, donde se pone en peligro el patrimonio de la República, del estado o del Municipio; no es este el caso. El caso que hoy nos ocupa, es de que un Ciudadano recurrió por ante un Organismo del Estado como la Inspectoría del Trabajo, agotó todo un procedimiento, que es donde Doctora, con todo respeto debo señalar que la no comparecía de la parte presuntamente agraviante, agrava la situación para el órgano que en ese momento emite su opinión, puesto que evidentemente ahí no hubo defensa, mal puede trasladar esa conducta de no asistir para defender, tratar de accionar, representar a la parte presuntamente agraviante hoy día, en que pudo tener ese momento para hacer ver que el ciudadano, hoy acciónate, no era merecedor de los beneficios de esa providencia, o de que esa providencia administrativa acertadamente, como usted acaba de señalar, pudo y debe ser atacada, si así usted lo considera, por la vía de nulidad de actos administrativos, que es lo que usted acaba de señalar a este Tribunal. Sin embargo, doctora, haciendo uso de la memoria, conocida tanto por usted, como por los colegas que estamos aquí, nosotros tenemos que ver una cosa muy puntual, siempre repito lo mismo doctora, salvo su mejor criterio, yo soy el Estado, yo soy la parte de buna fe, que debe velar por todos los derechos que tienen las partes que intervienen en un proceso de este tipo, que participen en igualdad de condiciones; y velar por esos derechos constitucionales que tienen las partes. Culminado el procedimiento administrativo, agotado como fue, con la solicitud, la exigencia que pide la citada jurisprudencia de “Guardianes Vigiman”, se han cumplido todos y cada uno de los pasos. Evidentemente ciudadana Juez, usted, independientemente que se haya interpuesto un recurso de nulidad para este momento, no existe según mi criterio, de todos modos usted me corrige doctora porque usted tiene el expediente, si este Tribunal no ha suspendido los efectos de ese acto administrativo, el acto administrativo está vigente para este Tribunal, para esta representación y para todas y cada una de las partes. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, esta representación fiscal le pide, con el debido respeto, que se declare con lugar el reenganche, y fíjese que hago una pausa aquí, y consecuencialmente, consecuencialmente el pago de todos aquellos derechos inherentes a esa relación laboral. ¿Por qué digo consecuencialmente doctora?, porque algunas veces se incurre en una craso error por parte de algunos colegas, pretender que la Juez, actuando en sede constitucional, pase a determinar el quantum de la deuda, o el quantum de los derechos de estas personas. Por lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar y se restituya a su lugar de trabajo a la persona. Es todo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE
En la audiencia de Amparo:
• Consignó escrito de alegatos cursante del folio 295 al 314 del presente expediente. Se agrega al expediente.
• Consignó copia simple de documento poder, debidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guácara del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 98 de los libros de Autentificación llevados por esa Notaria Pública, cursante del folio 315 al 318 del presente expediente. Se tiene como apoderada.
• Consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa PETROCASA S.A., cursante del folio 319 al 331 del presente expediente. Se verifica la identificación mercantil de la empresa.
• Consignó escrito de solicitud de Nulidad en contra de la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante del folio 332 al 350 del presente expediente; se tiene conocimiento por cuanto este tribunal conoce del mismo en jurisdicción ordinaria.
• Consignó copia simple de la sentencia interlocutoria, donde se admite la solicitud de nulidad, cursante del folio 351 al 353 del expediente. Se tiene conocimiento por cuanto este tribunal conoce del mismo en jurisdicción ordinaria.


Ahora bien, observa quien aquí decide, que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.242, en contra de la omisión lesiva por parte de PETROCASA, representada por el ciudadano LUIS HOMER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.821.212, en su condición Vice-Presidente de la Empresa, con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo como a la estabilidad, como garantías constitucionales. El mismo se ampara en sede administrativa ordenándose el reenganche y transcurrida la etapa de ejecución y dado el incumplimiento de la parte agraviante se intenta la presente acción a los fines que se reenganche al trabajador a su cargo, ya que no fue posible lograrlo, por ello pido que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya a la Trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, este juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la Providencia Administrativa Nº 00140-11; que declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en fecha 09-06-2011, se solicitó la ejecución forzosa de referida la providencia administrativa, siendo realizada la misma en fecha 13-07-2011. El día 04-11-2011 mediante providencia administrativa Nº 0350-11 se decidió declarar sin lugar el procedimiento de sanción y del cual fueron notificados en fecha 09-11-2011. Finalmente en fecha 09-11-2011 el Inspector del Trabajo acordó el agotamiento de la vía administrativa.

En este orden de ideas, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo interpuesta, con fundamento en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L. la cual reviste carácter vinculante para el juez laboral en materia de amparo constitucional que tenga por objeto la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando el patrono sea contumaz en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; en la mencionada decisión están claramente especificados los requisitos que debe tener presente el juez constitucional para que prospere la tutela constitucional solicitada en amparo, los cuales se pueden apreciar a continuación:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.

Del texto trascrito precedentemente, se infiere que el Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa debe ponderar las circunstancias del caso, y ante la inexistencia de una vía procesal ordinaria para el recurrente, aunado al agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, que en el presente caso equivale al sancionatorio, utilizado éste como medio de presión para obtener la ejecución del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador reclamante a través de la multa impuesta, resultaría entonces idónea la acción de amparo como medio judicial conducente a la ejecución del acto administrativo incumplido por el Patrono.

Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”


“ De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional –sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia”.

Asimismo, reseñó la sentencia N° 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7 de marzo de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento” para la procedencia del amparo:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional”.

En consecuencia, resulta concluyente que el Poder Judicial tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales la Administración, en aplicación del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no consigue satisfacción a la primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa por parte de la empresa o patrono; habiéndose agotado el procedimiento en sede administrativa y alegado en vía judicial por el accionante en amparo la presunta violación de derechos, principios y garantías constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada.

Al respecto este Juzgado observa que, en el presente caso se ha constado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la doctrina vinculante para que prospere la acción de amparo como son: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Con respecto al 4º requisito, manifestó la parte agraviante” nos fue violado el derecho a la defensa por no notificarse al Procurador General de la República durante el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto existe una violación al Derecho Constitucional a la defensa,…) igualmente, argumentó que había ejercido un recurso de nulidad de la providencia administrativa. En efecto cursa por ante este Tribunal de juicio el recurso de nulidad en referencia, el cual no ha sido decidido, ni se ha suspendido los efectos del acto administrativo; pero en este caso se está tramitando y decidiendo una acción de amparo constitucional, el cual se ha concebido como una acción autónoma e independiente de cualquier otra acción de carácter ordinaria, razón por la cual no puede ser invocada en este procedimiento, algún vicio que afecte el acto administrativo, así como también el juez pasar a conocer y resolver si fuere el caso, el recurso de nulidad incoado.

No obstante, al verificar todas las actas que conforman el expediente, las pruebas aportadas por ambas partes, en este caso las copias certificadas de todo el expediente administrativo, consignado por la parte que solicita el amparo, se constató que el Alguacil de la Inspectoría del Trabajo colocó el Cartel de Notificación en la sede de la empresa Petrocasa, ubicada en la carretea nacional vía Biruaca- Achaguas. Se deja constancia de la certificación por el Secretario, de la notificación que se hizo en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que, la doctrina del Ministerio del Trabajo, las Inspectorías del Trabajo acogieron los mecanismos para la notificación de conformidad con este artículo, se apartaron en este caso, de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y se ha venido aplicando a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 126 para los efectos de la notificación.

En primer lugar, porque se trata de materia laboral, donde están inmersos los derechos del trabajador y del patrono, cuyas normas son de carácter público y debe haber como uno de los principios que caracteriza tanto la Legislación Laboral, en ese entonces Procesal, y ahora la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la celeridad; determinándose entonces que la notificación contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es más favorable al trabajador, que lo preceptuado en el artículo referente a la notificación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual se notifica por el artículo 126, el cual establece que la notificación se hace en la dirección indicada por el accionante en el libelo de la demanda, o en el escrito de solicitud, en este caso, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, además, que se hace en la persona que esté allí presente, fijándose un cartel en la sede de la empresa, de los establecimientos (…), esto fue cumplido de conformidad con el artículo 126.

En este caso, se pudo observar que no se violó ninguna norma constitucional al respecto, porque allí está la notificación hecha a la representante de Petrocasa en los términos del artículo 126.

Ahora, con respecto al argumento de que le fue violado el derecho a la defensa por no notificarse al Procurador General de la República durante el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo; y por lo tanto existe una violación al Derecho Constitucional a la defensa, haciendo a su vez alusión a una sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, para enervar la acción de Amparo Constitucional, que se refiere al 4° requisito, que expresa “Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.”

Todo ello, para fundamentar la falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica, por ser este un ente que tiene privilegios, al respecto oímos con mucha atención la intervención del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde hizo mención a estos privilegios que hoy están un poco restringidos, y más aun, con la nueva ley Orgánica del Trabajo; se restringen aun más, por la connotación que le da ahora a la ejecución de las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo; o sea, tiene más fuerza, ahora, el articulado relativo a la ejecución de las providencias administrativas que en la anterior Ley; ello en razón de que están en juego los derechos de los trabajadores y que se deben proteger, siendo el trabajo un derecho fundamental y siendo el trabajador uno de los entes que protege la Ley Orgánica del Trabajo, y no solamente la ley Orgánica del Trabajo, sino también la Constitución. Esta nueva Ley recoge todos los principios constitucionales que están en la Constitución. Porque los principios del derecho del trabajo son universales, a partir de la declaración los derechos del hombre, vienen siendo aplicados en todos los países miembros de la OIT, en este caso, Venezuela ha suscrito este convenio y es parte integrante de la OIT, por lo tanto aquí se aplica lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto favorece más al Trabajador. Siguiendo con la parte de notificación al Procurador General de la Republica, como dije antes, oyendo la exposición del ciudadano Fiscal, se ha restringido totalmente y hay una sentencia reciente de la Sala Constitucional, en sintonía con lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, que es la sentencia Nº 624, de fecha 15 de mayo 2012, preferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante de conformidad con el artículo 334 y 335, que deja establecido lo siguiente:
En este aspecto, la Sala debe indicar que en los procesos en los que participen los Institutos Autónomos, se les aplica el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 9 ordinales 8 y 9), aplicando lo relativo a la revisión de las causales de admisibilidad y lo atinente a la relación de la causa; en este proceso debe darse la intervención de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se trata de una afectación indirecta de los intereses patrimoniales de la República, aunque esto no implica una participación obligatoria, pero su falta de notificación acarrea una nulidad relativa; en cuanto a las prerrogativas procesales en principio, son las previstas en sus leyes de creación junto con lo establecido en los artículos 98 a 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que atribuye genéricamente a todos los institutos autónomos nacionales las prerrogativas de la República y los Estados.
Sin embargo esta Sala ya ha señalado, que los privilegios y prerrogativas de las que goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal, funcional, etc.), son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, así como tampoco son extensibles como lo sería el caso de las empresas de la Administración Pública (Vid. sentencias N° 1331/17.12.2010 y N° 1453/10.08.2011). resaltado del tribunan. Por ello, de los únicos privilegios que gozan los Institutos Autónomos son: 1) el antejuicio administrativo (artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); 2) que no opera la confesión ficta (artículo 68 eiusdem); 3) no pueden ser condenadas en costas (artículo 76 ibidem); 4) no se les puede exigir caución (artículo 71 eiusdem); 5) no están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 75 ibidem), recordando sobre este punto lo ya dicho por esta Sala en sentencia N° 1104/23.05.2006; 6) que tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 72 eiusdem); 7) que se requiere autorización para transar, convenir, desistir, comprometer en árbitros y conciliar (artículo 70 ibidem); 8) que poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones (artículos 66, 81, 82, 83, 85 y 86 eiusdem); 9) que las autoridades y representantes de los entes públicos no están obligados a absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio (artículo 78 ibidem); 10) tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículo 87 al 89 eiusdem).

Se puede inferir del extracto de la sentencia indicada supra, que se deben acoger sólo los privilegios que están taxativamente enunciados en la ley; no deben aplicarse por analogía, incluso, no debe aplicarse en forma extensiva ni por analogía los privilegios, porque ellos son taxativamente establecidos en la Ley; incluso la misma Sala Constitucional ha establecido que a los municipios, siendo un ente tan importante, un ente territorial del Estado, no se le aplican privilegios, porque en su ley no está. Si bien es cierto que existen privilegios, como es el caso de las notificaciones, en vía judicial, como bien lo manifestó la parte accionante en amparo (…), en sede judicial sí debe existir la notificación al Procurador General de la Republica, en sede judicial ordinaria, más no en un procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos instaurado ante la Inspectoría del Trabajo.

Entonces, en el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos, es suficiente que se notifique al representante del patrono en la dirección indicada en el escrito de solicitud y no es indispensable aplicar aquí los privilegios que sobre la notificación tiene los entes públicos, tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que, las Inspectorías del Trabajo, son entes desconcentrados adscritas al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, que son los que tramitan estos procedimientos, siendo entonces Administración Pública Centralizada, es decir el propio estado, por lo cual no puede notificarse así misma.

Por esta razón este Tribunal actuando en Sede Constitucional y cumplidos los requisitos establecidos en la sentencia “ Guardianes Vigimán”, que fueron enunciados claramente por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, considera que la acción de amparo debe ser declarada procedente.

Cabe resaltar el tratamiento que ha dado la doctrina de la Sala Constitucional, a la actuación del juez en sede constitucional, el cual ha sido el criterio reiteradamente aplicado en casos donde se esté decidiendo una acción de amparo, vale mencionar decisiones tales como, la Nº 828, del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp C.A. y otros”), 444, del 04 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales y otro”) y 773, del 03 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), lo siguiente:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…”.

Por su parte en la Sentencia Nº 828, de fecha 27-07-2000, se estableció lo siguiente:
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Es así como el juez actuando en sede constitucional, no puede entrar a conocer del derecho ordinario, pero en este caso haciendo alusión a los argumentos expuestos como defensa para enervar la acción de amparo, por parte de la agraviante; sin embargo, el juez debe revisar si se han cumplidos con los requisitos, no sólo de admisibilidad, sino también los contenidos en la sentencia Vigimán, para determinar la procedencia de la acción de amparo.
Pues bien, ante el argumento dado por la parte agraviante, en cuanto a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos tramitado por ante la Inspectorías del Trabajo, considera quien sentencia que no se violentó el derecho a la defensa, que solamente basta para notificar al representante legal de la empresa que este allí, es decir sólo es suficiente que el alguacil deje constancia que se haya efectuada en la dirección indicada del presunto agraviante, el cual en este caso, fue a la sede de la empresa o a la sede de la institución, a la sede del establecimiento, y que tenga la fe del funcionario autorizado para realizar la notificación.
En este caso, se considera que siendo la notificación un requisito indispensable en cualquier instancia administrativa o judicial, se hubiese obviado en esta causa, evidentemente estaríamos ante la violación del derecho a la defensa, porque la persona no tuvo conocimiento de que se produjo la providencia administrativa, pero en este caso si hubo conocimiento, por cuanto se le notifica al representante de la institución, es decir puede habérsele notificado a la persona que estaba allí ejerciendo el cargo de recepcionista, coordinador, de gerente, de subgerente, de director, de administrador, recibe alguna comunicación de una instancia judicial o administrativa, como la Inspectoría del Trabajo, debe inmediatamente comunicárselo a su superior inmediato, además se tiene por notificado en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Juzgadora que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada, en protección al derecho constitucional del trabajo y estabilidad en el empleo, en favor del accionante.
En efecto, las actas procesales corre inserta, Providencia Administrativa Nº 00140-11 de fecha 23-05-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Echenique, cursante del folio 58 al 62 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en efecto se aprecia que se le violó al ciudadano Juan Carlos Echenique el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana JUAN CARLOS ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.242, contra la omisión lesiva por parte de PETROCASA, representada por el ciudadano LUIS HOMER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.821.212, en su condición Vice-Presidente de la mencionada Empresa, referente al no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00140-11 de fecha 23-05-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche del accionante en Amparo; SEGUNDO: Se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación de la misma, al cargo de Ingeniero de Instrumentación y Electrónica en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera