REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-O-2012-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana LIDIA YHOXABEL SEQUEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.541.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos ELÍAS ELICAR ASCANIO, ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO Y AURA MARINA FREITES, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.465, 11.796.346 y 9.872.657 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 81.438, 156.607 y 174.442 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada por la ciudadana YRAIMA ZULENNYS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.200.
ABOGADOS APODERADOS: Abogados MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DUGARTE, LISBETH DEL CARMEN PINEDA GÓMEZ, VISY VIVIANI URDANETA ESPINA, MARLE YADIRA GARCÍA FERNÁNDEZ, SURGELIS GOTOPO, LOWELL MARÍA GIMÉNEZ, BELKYS NAHIR HERNÁNDEZ, ADRIANA LISBETH AMPUEDA REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.620, 128.700, 46.527, 54.990, 92.479, 90.114 90.344 y 129.151 respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LIDIA YHOXABEL SEQUEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.541, en contra de la omisión lesiva por parte del FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada por la ciudadana YRAIMA ZULENNYS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.200, en su condición de Coordinadora Regional del mencionado Instituto.
La parte accionante expone en sus hechos que empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como promotor integral para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) desde el 02 de febrero del año 2009 hasta el 11 de marzo de 2011, fecha esta cuando fue despedida injustificadamente de su cargo a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral. Que en fecha 15 de marzo 2011 acudió a la Inspectoría de San Fernando de Apure, con la finalidad de que decidieran sobre esta causa. En fecha 06 de junio de 2011, esta misma Inspectoría, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 0161-11, en fecha 11 de julio de 2011 fue debidamente notificado el patrono de la decisión y se dejo constancia que le patrono no admitió el reenganche y pago de los salarios caídos; posteriormente en fecha 22 de septiembre 2011 se remite a la sala de sanciones copia de la providencia administrativa, con el objeto de aperturar al patrono el procedimiento de multa. En fecha 17 de enero de 2012 mediante providencia administrativa Nº 0004-11 se resuelve imponer la sanción y multa por no cumplir con reenganche al patrono, la cual fue notificada en fecha 01 de febrero del 2012.
Considera la actora, que existe a una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viola su derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario digno, a la estabilidad y a la garantía del principio de legalidad. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:
En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, la presenta acción amparo se interpone por la conducta omisiva de la parte patronal de no dar cumplimiento a la providencia administrativa que beneficia a la trabajadora en el sentido de ser reenganchada a su sitio de trabajo, agotado el procedimiento administrativo no nos quedo otro recurso que agotar la vía de amparo para restablecer la situación jurídica infringida (…).”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, en nombre de la representación de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), participo que la fundación no ha cumplido con la providencia administrativa, en virtud que estamos esperando los lineamientos de la administración publica para hacer efectivo el cumplimiento de la misma (…).”.
Luego la representación fiscal adujo: “Ciudadana Juez el Ministerio Público una vez más debe solicitar sobre lo pronunciado por la accionante haciendo referencia a que se trata de un amparo constitucional en relación a una providencia administrativa en la que se declaró con lugar el reenganche de la trabajadora. Cuando la jurisprudencia se ha manifestado, debemos entender que este Tribunal actuando en sede constitucional no debe pronunciarse sobre la parte legal o sub-legal; la competencia del Juez es de carácter constitucional. Ciudadana Juez, la esencia del amparo es precisamente resarcir el derecho lesionado, por lo que la trabajadora debe ser restituida a su sitio de trabajo, dado que se cumplieron con los requisitos establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Guardianes Vigiman del año 2006 que exige una serie de requisitos como lo es el procedimiento de multa. El Ministerio Público en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia sobre el amparo y su labor constitucional, considera que debe ser declarado con lugar a los efectos que se restituya al trabajador a su lugar de trabajo y consecuencialmente l pago de los salarios caídos, de conformidad con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo (...).”.
Visto lo ocurrido durante el proceso, oídos los alegatos de las partes, revisadas las actas que conforman el presente asunto y dado que la parte agraviante no consignó prueba alguna, se acordó relevar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada; ahora bien, este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa Nº 00161-11 de fecha 8 de junio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Lidia Yhoxabel Sequeda Rodríguez, cursante del folio 106 al 118 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana Lidia Yhoxabel Sequeda Rodríguez el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LIDIA YHOXABEL SEQUEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.541, en contra de la omisión lesiva por parte del FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada por la ciudadana YRAIMA ZULENNYS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.200, en su condición de Coordinadora Regional del mencionado Instituto, referente al no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00161-11 de fecha 08-06-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo; SEGUNDO: Se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación de la misma, al cargo de Promotor Integral en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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