REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-O-2012-000012

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana DELIA JOXEMAR SEQUEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.804.

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos ELÍAS ELICAR ASCANIO, ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO Y AURA MARINA FREITES, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.465, 11.796.346 y 9.872.657 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 81.438, 156.607 y 174.442 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada por la ciudadana YRAIMA ZULENNYS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.200.

ABOGADOS APODERADOS: Abogados MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DUGARTE, LISBETH DEL CARMEN PINEDA GÓMEZ, VISY VIVIANI URDANETA ESPINA, MARLE YADIRA GARCÍA FERNÁNDEZ, SURGELIS GOTOPO, LOWELL MARÍA GIMÉNEZ, BELKYS NAHIR HERNÁNDEZ, ADRIANA LISBETH AMPUEDA REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.620, 128.700, 46.527, 54.990, 92.479, 90.114 90.344 y 129.151 respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana DELIA JOXEMAR SEQUEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.804, en contra de la omisión lesiva por parte del FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada por la ciudadana YRAIMA ZULENNYS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.200, en su condición de Coordinadora Regional del mencionado Instituto.

La parte accionante expone en sus hechos que empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como promotor integral para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) desde el 02 de febrero del año 2009 hasta el 11 de marzo de 2011, fecha esta cuando fue despedida injustificadamente de su cargo a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral. Que en fecha 15 de marzo 2011 acudió a la Inspectoría de San Fernando de Apure, con la finalidad de que decidieran sobre esta causa. En fecha 06 de junio de 2011, esta misma Inspectoría, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 0156-11, en fecha 19 de julio de 2011 fue debidamente notificado el patrono de la decisión y se dejo constancia que le patrono no admitió el reenganche y pago de los salarios caídos; posteriormente en fecha 22 de septiembre 2011 se remite a la sala de sanciones copia de la providencia administrativa, con el objeto de aperturar al patrono el procedimiento de multa. En fecha 17 de enero de 2012 mediante providencia administrativa Nº 0008-11 se resuelve imponer la sanción y multa por no cumplir con reenganche al patrono, la cual fue notificada en fecha 01 de febrero del 2012.

Considera la actora, que existe a una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viola su derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario digno, a la estabilidad y a la garantía del principio de legalidad. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, la presente acción de amparo constitucional es interpuesta a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en contra de nuestra asistida, ya que la Administración Publica representada por la Doctora Ampueda omitió dar cumplimiento a la providencia administrativa que favorece el reenganche y pago de salarios caídos. En esa omisión de dar cumplimiento exacto de la providencia administrativa le han lesionado sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad y a percibir el salario de forma periódica, por lo cual solicito que este tribunal ejerza el control de legalidad en el sentido de que se me tutele efectivamente el derecho al trabajo y se reincorpore a su sitio de trabajo en la forma como ya lo venia ocupando y por subsiguiente el pagos de los salarios caídos (…)”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, en nombre de la representación de Fundacomunal, no nos oponemos a cumplir con la providencia administrativa solo estamos esperando que nos bajen los lineamiento de la administración publica (…)”

Luego la representación fiscal adujo: “La parte presuntamente agraviante manifiesta la aceptación a futuro del dispositivo del fallo, que debe hacer cumplir la providencia administrativa. El Tribunal ha cumplido total y cabalmente con todas las jurisprudencias, específicamente con la de Guardianes Vigiman de la Sala Constitucional, con relación al contenido del artículo 6 que refiere la figura de la caducidad, así como también el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo, y dado que se cumplieron con los requisitos establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes mencionada, ésta representación en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia sobre el amparo y su labor constitucional, considera que debe ser declarado con lugar el amparo a los efectos que se restituya a la trabajadora a su lugar de trabajo de conformidad con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo (...).”.

Visto lo ocurrido durante el proceso, oídos los alegatos de las partes, revisadas las actas que conforman el presente asunto y dado que la parte agraviante no consignó prueba alguna, se acordó relevar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada; ahora bien, este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa Nº 00156-11 de fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Delia Joxemar Sequeda Rodríguez, cursante del folio 97 al 109 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana Delia Joxemar Sequeda Rodríguez el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DELIA JOXEMAR SEQUEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.804, en contra de la omisión lesiva por parte del FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada por la ciudadana YRAIMA ZULENNYS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.200, en su condición de Coordinadora Regional del mencionado Instituto, referente al no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00156-11 de fecha 06-06-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo; SEGUNDO: Se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación de la misma, al cargo de Promotor Integral en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera