REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º

MEDIACION POSITIVA

ASUNTO : CP01-L-2011-000353
PARTE ACTORA: PABLA MARBELLA ZUÑIGA
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTOR: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO
PARTE DEMANDADA: INSALUD- APURE
APODERADA JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de junio de dos mil doce (2012), siendo las once (11:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en el JUICIO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, de la parte demandante, ciudadana PABLA MARBELLA ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° 10.615.154, representación que consta en el folio 31 del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente compareció la apoderado judicial Abogada GISELA DUNO e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.737, de la parte demandada INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representación que cursa en los folios del 42 al 44 del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la apoderada judicial de la demandada a los fines de dar por terminada presente audiencia, le ofrecen al apoderado judicial de la demandante, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 46.195,03), suma esta que comprende de los conceptos debidamente discriminados en el calculo de prestaciones sociales realizado por el Instituto Autónomo de la Salud Apure (INSALUD), a la trabajadora demandante, marcado como Anexo B, que consignara la apoderada judicial en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; cantidad ésta pagadera de la manera siguiente: Para el cuarto (4to) trimestre del presente año, la cantidad de veintitrés mil noventa y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 23.097,51) cantidad ésta equivalente al 50% de la suma adeudada, y para el primer (1er) trimestre del año 2013, la suma de veintitrés mil noventa y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 23.097,51), cantidad ésta equivalente al 50% restante de la suma adeudada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, el Apoderado Judicial Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, de la trabajadora demandante, ciudadana PABLA MARBELLA ZUÑIGA, acepta que se le adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, los conceptos discriminados por la representación de la demandada, así como en la oportunidad para dar cumplimiento al pago.

El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales Contractuales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago al demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderado judicial del actor


Apoderada judicial de la demandada,

La Secretaria,


Abog. Nereida Torres Salazar