REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: CP01-L-2012-000080
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.292.903.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: CARMEN J. JIMENEZ M. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.029.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, recibió este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por la apoderada Judicial Abogada CARMEN J. JIMENEZ M., titular de la cédula de identidad N° 9.596.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.029, del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.292.903 contra LA GOBERANCION DEL ESTADO APURE.
El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por un Accidente de Trabajo, donde la apoderada judicial Abogada CARMEN J. JIMENEZ M, manifiesta que la demanda persigue el pago de las indemnizaciones por las secuelas dejadas por la incapacidad total y permanente, derivada de un infortunio que sufriera su representado, como empleado de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE., quien en fecha 06-03-2007 mediante Resolución G-38-2 fue designado en el cargo de COMISIONADO ESPECIAL DEL CIUDADANO GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, EN ASUNTOS SOCIALES Y PROYECTOS PRODUCTIVOS (AD HONOREM), y posteriormente en fecha 05-07-2007 le fue asignado una remuneración por el cargo de Comisionado Especial del Gobernador del Estado Apure, mediante punto de cuenta Nro.03GMTH firmado por el Gobernador del Estado Apure, Cap. Jesús Aguilarte Gamez, a los fines que su mandante, el ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO ingresara a la nomina del Ejecutivo Regional, devengando para el año 2007 un salario de novecientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 970,80) mensuales, luego se le incremento a la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).
Pero es el caso, que la apoderada judicial del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO manifiesta en LOS HECHOS de su escrito libelar, que en cumplimiento de sus funciones inherentes, se trasladaba su representado conjuntamente con el Gabinete móvil del gobernador, el día domingo 28-10-2007 a un acto a realizarse en el Hato El Cedral, del estado Apure, actividad que culminó en horas de la tarde. El ciudadano Gobernador, Cap. Aguijarte, le giro instrucciones directas en cuando ha que debía trasladar el vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Modelo: Prado; Tipo: Sport Wagon; Placa: caf-71I; Color: Gris Plomo; Serial de Carrocería: 9FH11VJ569012650; Serial del Motor: 5V21860025, propiedad del Ejecutivo Regional, desde El Hato El Cedral hasta la ciudad de San Fernando, motivado que el chofer particular del mismo debía ser enviado en una comisión a la ciudad de Valencia.
El domingo 28 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las 7:00pm retornado de la actividad, su representado se desplazaba por la carretera Nacional Achaguas- Biruaca en el sector Viento A, de manera repentina el vehículo comenzó a dar vuelta, produciéndose el accidente de tránsito, causándole politraumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo toráxico complicado, fractura de 1/3 proximal de cubito y radio izquierdo, tórax inestable, constricción pulmonar derecho, que ameritó ser internado en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, así como en otros Centro de Salud.
Ahora bien, alega la apoderada judicial, que debido al Accidente de Trabajo sufrido por su representado LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, diagnosticado por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, por lo que solicita que la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, resarza a su representado, los siguientes conceptos: 1.- Responsabilidad Subjetiva, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 191.223,50); 2.- Responsabilidad Objetiva, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.489,40); 3.- DAÑO MORAL, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 850.000,00); 4.- LUCRO CESANTE, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 960.000,00), sumas éstas que dan un total de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.077.712,90).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”
Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía. Por cuanto, en la presente causa se interpuso demanda de indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, contra un ente público, como ocurro en el presente caso, LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, resulta claro que la competencia la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la cuantía. Así se decide.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por el demandante asciende a la cantidad de dos millones setenta y siete mil setecientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.077.712,90).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2011, su valor es de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cifra de Bs. 2.077.712,90, es lo equivalente a veintitrés mil ochenta y cinco con sesenta y nueve unidades tributarias. (23.085,69 UT).
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente, en su debida oportunidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por la apoderada judicial Abogada CARMEN J. JIMENEZ M, titular de la cédula de identidad N° 9.596.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.029, del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.292.903, en contra LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE con motivo a la reclamación de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa, a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
TERCERO: Se ordenar notificar de la presente decisión a la apoderada judicial Abogada CARMEN J. JIMENEZ del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO. Líbrese boleta de notificación a la demandante. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg. Nereida Torres Salazar
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