REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : CH01-X-2011-000006
Vista diligencia consignada por el abogado Francisco Estrada, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita se deje expresa constancia que lo ordenado se efectúo en los términos indicados en el despacho de comisión, para que de esta forma comiencen a correr los lapsos establecidos en el oficio Nº CTATTSME-0007-12, este Tribunal al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Articulo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte la previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.” (Resaltado el Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia con claridad, la obligación en que se encuentran los funcionarios judiciales de ordenar la notificación al ciudadano Procurador General de la República, entre otros, cuando la medida de embargo preventivo recaiga sobre bienes que este afectados al uso público o un servicio privado de interés público, advirtiendo la norma además, la oportunidad procesal en que esta debe verificarse, al señalar que dicha notificación será antes de la ejecución de la misma, por tal motivo, tal y como se indicó en el auto de fecha 04 de junio de 2012, cursante al folio ochenta (80) del cuaderno de medida signado con el Nº CH01-X-2011-000006, los lapsos señalados en la comunicación Nº CH01-X-2011-000006, comenzaran a transcurrir una vez conste en autos respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, en virtud de los argumentos aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, niega lo solicitado y así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
|