REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2012.-
202º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-5759-12.-
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de la imputada: MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.904.374, natural de San Fernando Estado Apure, nacida en fecha 20-01-78, de 34 años de edad, de profesión u oficio Docente, Divorciada, y residencia en el Barrio Nueve de Diciembre detrás del Complejo Residencia Morichal Plaza, Casa Nº 37, casa de color rosada con barandas marrón, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará un defensor publico, manifestando la imputada MILAGRO COROMOTO RODRIGUEZ, tener defensor privado, siendo el Abogado: DANIEL MENDEZ, a quien se le tomo el juramento de ley en esta misma sala de audiencias, manifestado el mismo: “Juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual he sido designado”. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a la imputada: MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.904.374 por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta Policial, de fecha 16-06-12, en la cual dejan plasmados los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta de Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: LESIONES GRAVES PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 77 ORDINAL 17º EJUSDEM. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.904.374. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas CADA 15 DÍAS, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de dos salarios mínimos. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz que desea declarar y en consecuencia expone: “Lo único que yo puedo declarar es que en el caso de mi abuela, ella me crió es paciente de alzaimer y presenta mucha agresividad en ocasiones, y el show lo ocasiona cuando no hay nadie, cuando hay gente en la casa ella esta tranquila serena, ella esta recluida en el Acilo de Ancianos, ella presento fracturas hace como dos meses, en esos 2 meses pedí cartas al Ipasme, luego de eso ya en cama es que se detecta que ella esta presentando esquemas raros, que ella habla con personas que están muertas, y se le trajo un psiquiatra y le detectaron alzaimer, luego de eso toda la familia decidimos recluirla en el Acilo, y a veces yo la visito y la saco, pero esta de vez de verdad fue fuerte la cosa, fue fuerte, ese día ella me quiso dar con un cuchillo, porque yo iba a casa de mi cónyuge en llano alto, y le dije para llevarla, y ella me dijo, yo no me voy, yo no me voy, y entonces empezamos a forcejear y me agarro por los cabellos y yo caí encima de ella, y bueno la piel de la espalda es una piel sensible, y el dedo imagino que se lo fracturo cuando cayo, pero eso paso tan rápido que hay cosas que a uno se le escapan. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa decide adherirse en cuanto a la solicitud de la imposición de la medida del artículo 256 ordinal 3º, no obstante solicito la imposición de otra medida menos gravosa en lo que respecta a la solicitud fiscal de los fiadores, en otro orden de ideas y a los fines de esclarecer los hechos y corroborar la versión de mi defendida, se solicita al ministerio publico que haga los tramites conducentes a la realización de un examen medico psiquiátrico a la victima. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal acuerda en principio: PRIMERO: Se declara, con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.904.374, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Esta jurisdiscente, conciente de que será la investigación la que determine en el presente asunto la veracidad de los hechos imputados a la ciudadana imputada, mantiene el tipo penal postulado por la representación fiscal el cual es: LESIONES GRAVES PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 77 ORDINAL 17º EJUSDEM, no obstante observar en principio una adecuación de los hechos con el tipo penal postulado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15º días ante el Área de Alguacilazgo y la Prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, con respecto a la Imposición de Fiadores, en virtud que con las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 ordinal 3º y 6º se verían satisfechas las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara, con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.904.374, natural de San Fernando Estado Apure, nacida en fecha 20-01-78, de 34 años de edad, de profesión u oficio Docente, Divorciada, y residencia en el Barrio Nueve de Diciembre detrás del Complejo Residencia Morichal Plaza, Casa Nº 37, casa de color rosada con barandas marrón, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, Estado Apure, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Esta jurisdiscente, conciente de que será la investigación la que determine en el presente asunto la veracidad de los hechos imputados al ciudadano imputado, mantiene el tipo penal postulado por la representación fiscal el cual es: LESIONES GRAVES PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 77 ORDINAL 17º EJUSDEM, no obstante observar en principio una adecuación de los hechos con el tipo penal postulado

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la Prohibición de acercarse a la Victima CANDIDA BERTA LARA. Y asi se decide.

QUINTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, con respecto a la Imposición de Fiadores, en virtud que con las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 ordinal 3º y 6º se verían satisfechas las resultas del proceso. Se Leyó, se firmó y conformes firman. Librese boleta de libertad.

ABOG. ANA YSABEL MARCANO
JUEZ TERCERO DE CONTROL,