REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-4450-11
JUEZ: DRA. ANA YSABEL MARCANO
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: LUIS ARGENIS NARVAEZ
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. DIANA HERRERA, la defensa privada ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR y el imputado LUIS ARGENIS NARVAEZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. DIANA HERRERA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 23-12-2.011, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 77 al 83 de la causa; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 78 al 80, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 80 al 82, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado LUIS ARGENIS NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.024, nacido en fecha 13-12-87, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Llano Fresco, Calle Principal Casa Nº 10 de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décimo Quieta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de La Colectividad, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. DIANA HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley, asimismo solicito le sean alagartadas el lapso de las presentaciones a cada 30 dias. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano LUIS ARGENIS NARVAEZ, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de SEIS (06) MESES, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 29-11-2.011 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma, y oído lo solicitado por el Defensor Publico, se acuerda alargar el lapso de las presentaciones a cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ARGENIS NARVAEZ, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ARGENIS NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.024, nacido en fecha 13-12-87, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Llano Fresco, Calle Principal Casa Nº 10 de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Organica de Drogas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano LUIS ARGENIS NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.024, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 29-11-2.011.
SEXTO: Se acuerda alargar el lapso de las presentaciones periódicas al Imputado LUIS ARGENIS NARVAEZ, a cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
ABG. ANA YSABEL MARCANO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2009
201º y 152°
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-4450-11, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: LUIS ARGENIS NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.024, nacido en fecha 13-12-87, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Llano Fresco, Calle Principal Casa Nº 10 de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; y planteada por el ciudadano acusado referida la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 25-11-11, plasmado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se comisionó suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar todos los actos de averiguación necesarios en procura del esclarecimiento del caso. (F: 16 al 18).
En fecha: 27-11-11, se recibió el legajo contentivo de la causa por ante este Tribunal, acordándose signarle tal como aparece a la fecha y se fijó la Audiencia de presentación de la ciudadana imputada para el día: 27-11-11. (F: 18).
El día: 27-11-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano: Luis Argenis Narváez, de cuya Acta se evidencia el dictamen producido. (F: 22 al 25).
En fecha: 23-12-11, se recibió por ante este Tribunal libelo acusatorio emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se endilgó al ciudadano: LUIS ARGENIS NARVÁEZ la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, como materializado en perjuicio de la Colectividad. (F: 77 al 83).
En fecha 10-01-12, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
El día: 21-06-2012, , se llevó a cabo la celebración del acto de Audiencia Preliminar, acogiéndose el ciudadano acusado al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, solicitando su defensor la imposición de la pena inmediata con las rebajas previstas al Art. 376 del COPP.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a esta sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 25-11-11 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial Guachara, del Centro de Coordinación Policial N° 03 con sede en Achaguas, efectuaban patrullaje por la Parroquia Guachara, cuando fueron interceptados por una ciudadana quien informó a la comisión que en el sector aerobar, frente a la cancha parroquial, se encontraba el mencionado ciudadano de autos expendiendo sustancias ilícitas a las personas, efectuándose el procedimiento de rigor y estando ya en el mencionado sector, observaron al ciudadano LUIS ARGENIS NARVÁEZ, quien según los funcionarios policiales asumió una actitud sospechosa, por lo que procedieron a efectuarle una revisión lográndole localizar en el interior del bolsillo izquierdo la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares de circulación nacional y de diferentes denominaciones, así como un teléfono celular, luego procedieron a indicarle al referido ciudadano que se quitara los zapatos para proseguir con la revisión y en el zapato derecho se encontraba en el interior del mismo una bolsa de material sintético transparente con pequeños envoltorios en forma de cebollitas, atados contentivos de polvo de color blanco. Finalmente, dijo la representante Fiscal, se procedió a la detención policial del ciudadano y se dio inicio a la investigación correspondiente previa comunicación de lo actuado al Ministerio Publico. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: LUIS ARGENIS NARVÁEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se concedió la palabra al Defensor Privado Dr. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien en virtud de la manifestación de voluntad de su defendida solicitó formalmente al Tribunal procediera a imponer la pena correspondiente al delito admitido con las rebajas de pena conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia; en consecuencia se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. Así se declara.
SEPTIMO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 153, de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre uno (01) a dos (02) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, a criterio de esta sentenciadora, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen, situándose la pena, luego de ser rebajada en seis (06) meses, conforme a lo estatuido en el numeral 4° del Art. 74; en un (01) año de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, a saber: en seis (06) meses; es decir hasta seis (06) meses de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra de la ciudadana: LUIS ARGENIS NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.024, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 153, de la Ley Orgánica de Drogas, como materializado en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; es decir los ofrecidos en Audiencia.
TERCERO: Culpable al ciudadano: LUIS ARGENIS NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.024, nacido en fecha 13-12-87, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Llano Fresco, Calle Principal Casa Nº 10 de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 153, de la Ley Orgánica de Drogas, como materializado en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° le fue impuesta al ciudadano: LUIS ARGENIS NARVAEZ, ya identificado, en fecha: 29-11-11, de la cual se acuerda alargar el lapso de presentaciones a cada 30 días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto quede firme la sentencia y se proceda a su ejecución.
SEXTO: La incineración de las sustancias incautadas en la presente causa; a saber: Once (11) gramos de cocaína clorhidrato.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ANA YSABEL MARCNO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. ANDREILY UVIEDO
3C-3874-11. AYMV/AU
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