REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de JUNIO de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-5781-12
JUEZ: AB. ANA YSABEL MARCANO
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
VICTIMA: CANDIDA YELENA OJEDA HURTADO
DEFENSOR PRIVADO: AB. LEONCIO VALERA
IMPUTADO LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.232.748, F/N: 28-08-89, Edad: 22 años, Lugar de Nacimiento: San Fernando Estado Apure; Dirección: Urb. Los Centauros, Calle Principal, manzana E-10, casa Nº 15, de esta ciudad; Profesión u oficio: Obrero en Construcción, Teléfono: 04243509074; Grado de Instrucción: Bachiller.
DELITO: ROBO
En el día de hoy, Jueves (21) de Junio de del Dos Mil Doce (2.012), siendo las 10:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.232.748, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LOA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor privado AB. LEONCIO VALERA, a quien se le toma juramento de ley en este acto, jura y asume ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.232.748, por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en el Código Penal, procede a narrar los hechos (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL)); por todo lo antes expuestos, esta representación fiscal solicita se decreta la detención en flagrancia, según lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual precalifico por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 82 ambos del Código Penal Venezolano, (procede a dar lectura); y como medida de privación judicial preventiva de Libertad, establecida en el art. 250 del Codigo Organico Procesal Penal, motivado a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción que indican y hacen presumir que el imputados de autos es el autor o participe en los hechos que se ventilan; De igual forma solicito como parte de buena fe, se practique un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.232.748, a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Si deseo declarar y expone: “Ese día yo me encontraba por la vereda de mi casa con unos amigos, estábamos hablando y comiendo mamón, yo y otros y vimos a un gentío en la calle, y vimos a la Sra., que tenían a uno dándole golpe, y todo, y nos acercamos y me vio y dijo usted también andaba, incluso yo andaba con el sobrino de ella que se llama Dixon, en ese momento el muchacho se le escapo, y yo me fui a casa de mi suegra y me fueron a buscar los policías, y me buscaron le avisaron a mi mama que trabaja en un Simoncito y le avisaron que supuestamente yo estaba robando, ahí llegue a mi casa y mi mama me dijo vamos al comando de la Policía porque la sra. me estaba denunciando, yo salí de mi casa y llego un policía en una patrulla en ese momento que vive por allá, y nos llevo al comando. Es todo.” Derecho de pregunta al Fiscal: ¿Sr. Bolívar a que se dedica usted? Obrero en la construcción. ¿Usted Estudia? No. ¿Sr. Bolivar quienes lo acompañaban? Uno era sobrino de la sra. y dos vecinos mas, Endri, Danny y Dixon que es el sobrino de la sra. ¿Sr. Bolivar que hora era aproximadamente, entre que ocurrieron los hechos y6 usted en su declaración manifiesta que tenían el muchacho la comunidad? De 10 a 11 horas de la mañana. ¿Usted conoce a la victima? Si. ¿Son vecinos? Si ella vive cerca de la casa en la cuadra siguiente yo a veces me iba a afeitar en al casa de ella. Es todo”. La ciudadana Jueza y la Defensa no hacen uso del Derecho de preguntas. Es todo.” De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor AB. LEONCIO VALERA, quien expuso sus alegatos; “La defensa considera en el proceso sumario no nos deja la precalificación si debo en el caso presente se ha cometido una gran injusticia en el acta policial que el órgano que ha redactado el acta policial distorsionan la realidad del motivo por el cual se realiza esta audiencia, digo distorsionan ellos tuvieron a este ciudadano por el presunto y participe del presunto robo tomado en esta declaración, es no hayan tomado la declaración de la victima, evidentemente fue tomada por sorpresa del hampa en este país, corro la suerte de no perder la vida, con la suerte que el arma que cargaba el victimario no cargaba balas, y la comunidad salio a defenderla como es un hecho publico y notorio y agredieron al victimario quien logro huir no sin antes dejar de cometer el delito frustrado, antes de ser por la victima y la comunicada y el vehiculo la bicicleta q se fue en huida, considera la defensa q por la magnitud de la precalificación realizada por el Ministerio a mi defendido es inevitable pedir la privación de mi defendido por cuanto ella solo debe creer lo manifestado en el acta policial, evidentemente por no decir la verdad de los hechos por los requerimientos de la ley si debo observar ciudadana juez en aras de la justicia, podría sugerir al Ministerio Publico cambiar la precalificación en aras de que mi defendido goce un beneficio por cuanto evidentemente mi defendido no realizo el supuestamente hecho por el cual esta siendo juzgado considera la victima encontrarse en el momento oportuno, señalando mi defendido que el sobrino de ella andaba con mi defendido andaba con el y a quien han constreñido, y a su sobrino no declara siendo ella su familia y no mi defendido, debo señalar evidentemente mi defendido se entrego voluntariamente aun cuando no esta reseñado en el acta policial llego con su madre a presentarse a la comandancia policial, y en el acta policial no lo señalaron, como tampoco que le encontraron el arma y el vehiculo bicicleta en el momento de su detención, en ningún momento alguno mi defendido ni portado ni fue despojado de arma alguna ni bicicleta, existe una confabulación, entre la presunta victima y los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, como quiera y como es sabido no solo por el tribunal, sino por la comunidad, privar a un ciudadano de libertad no solo pone en riesgo su vida sino a la de su familia, ya que son extorsionados por los famosos mal llamados pranes, y mas siendo un joven que aun cuando no lo dijo va a ser padre de familia, se fue ramo verde escuela militar, se tuvo que salir para afrontar esto, situación que se demostrara debo concluir en aras de la justicia que lo ampara, que se le pueda precalificar el delito como una posible Cooperación y Frustración por cuanto las acciones están manipuladas, en el acta por cuanto no consta que a el le despojaran arma alguna y no fue quien realizara el hecho que se le imputara, puede la ciudadana juez, observe las condiciones físicas sin moretones, sin rasguños, el victimario fue maltratado a golpes por la victima y comunidad pido esto bajo la certeza de darle una medida cautelar prestaría una mayor colaboración en la búsqueda de la verdad, a fin de ubicar al responsable de este hecho. Es todo”. De seguida la ciudadana Jueza expone: El Tribunal observa: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Primero: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.232.748, como autor y responsable del delito (s) precalificado Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 82 ambos del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 82 ambos del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación en el delito de Robo grado de Cooperador Inmediato, previsto en nuestro Código penal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud de la Representante Fiscal, como parte de buena fe, respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Miércoles 27 de Junio del 2012, a las 02:30 horas de la tarde, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. Quinto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 19-06-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad y que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder una medida cautelar de privación de libertad al imputado de autos, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CANDIDA YELENA OJEDA HURTADO, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación en el delito de Robo grado de Cooperador Inmediato, previsto en nuestro Código penal.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.232.748, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 82 ambos del Código Penal Venezolano, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Representante Fiscal, como parte de buena fe, respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Miércoles 27 de Junio del 2012, a las 02:30 horas de la tarde, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.232.748. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 11:45 horas de la mañana, y conformes firman.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
AB. ANA YSABEL MARCANO