REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2.012
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-5782-12
JUEZA: DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NESTOR GAMEZ
DEFENSORES PRIVADOS: DR. JAIME MENDEZ GARCIA y DR. BRYIAN BURGOS
SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR y
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
VICTIMA: GIOVANNI D’ ADAMO CASTELLUCIO
IMPUTADO: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, nacido el 04-12-80, soltero, ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.122.
Oída la exposición las partes, así como también las solicitudes planteadas en la audiencia de Presentación de Imputados por captura llevada a cabo en el día de hoy; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
Que el delito precalificado por el Ministerio Público, al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, es el de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 Numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 eJusdem, perpetrado en perjuicio del Ciudadano GIOVANNI D’ ADAMO CASTELLUCIO, el cual establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, por lo que la pena que podía llegar a imponerse es de gran magnitud; aunado al hecho que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Que establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales establecen:
“…1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.”
Que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal supuestos suficientes para Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal mediante Orden de Aprehensión en fecha 18 de Marzo de 2011.
Cabe señalar que en Sentencia 459 emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Así mismo establece la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante señala lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la entidad del hecho punible y el daño causado, y tomando en consideración la pena corporal que podría llegar a imponerse en el eventual juicio oral sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del imputado de marras ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado, así como la magnitud del daño patrimonial causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar prudente, razonable y ajustado a derecho Ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que con otro tipo de medidas no se verían garantizadas las resultas del proceso, en consecuencia quien aquí se pronuncia, estima prudente y necesario declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem y de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal toda vez que, refiere la defensa, su patrocinado en fecha 15-02-11 fue impuesto por ante el Tribunal N° 01 en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de la Sentencia Condenatoria de fecha 02-12-2010, dictada por el Tribunal N° 05 en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, cuya copia simple del acta de imposición al penado de la libertad, consignó a los fines de sustentar su solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251y 252 del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, nacido el 04-12-80, soltero, ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 Numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 eiusdem, perpetrado en perjuicio del Ciudadano GIOVANNI D’ ADAMO CASTELLUCIO. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, de que se otorgue a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem y de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-02-11. TERCERO: Con lugar la solicitud de copias formulada por las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EDITH FLORES PARRA
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
EDITH FLORES PARRA
Secretaria
CAUSA N° 3C5782
Fiscalía: 04-F02-0041-11.
AMV/Edith.-