ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2012, siendo las 6:35 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se constituye el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ciudadana Juez ANA MARCANO VELÁSQUEZ, la Secretaria EDITH FLORES PARRA y el alguacil de Sala. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. MILAGROS MUÑOZ MEJÍAS, la Defensora Pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO, a quien corresponde por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo; y el Imputado. Se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: JOSÉ DANIEL GARRIDO, Venezolano, manifiesta corresponderle el número de la Cédula de Identidad Nº V-19.601.946, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de José Daniel Velásquez y de Milagros del Carmen Garrido, residenciado en el Sector “Diamantico I”, Casa Comunal, vía Arichuna, al frente del Puerto Fluvial, Municipio Peñalver Estado Apure; previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; asistido por la Defensora Pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DANIEL GARRIDO, plenamente identificado en autos, quien señala que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en este sentido, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 Ordinal 3º de la norma adjetiva; en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem; y se autorice la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Consigno en este acto el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia y el Registro Nº 0688-12 de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (El Tribunal deja constancia de haber recibido los documentos antes descritos). Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, quien manifestó: “Yo soy consumidor, el día que iba pa’ un velorio de una tía mía, ellos entraron sin allanamiento sin nada, ellos me llevaron porque yo no les quise dar cinco palos, ellos dijeron que si no les iba a dar nada me llevaron detenido, los reales que agarraron eran de la chuchería que la mujer mía vende; como ellos no quisieron cuadrar nada y ahí dijeron que me llevaban preso, es primera vez que caigo en esto. En este estado se concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien no lo ejerce. De seguidas Se concede el derecho de preguntas al Ciudadano Defensor. P: ¿Donde te detienen? C: En mi casa. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, solicitó se tome en consideración lo manifestado por su defendido, informando que el mismo es consumidor, solicitando le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de posible cumplimiento por su representado. Es todo. De seguidas la Ciudadana Jueza, expone: “Oída la solicitud que hiciera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa y lo manifestado por el Imputado, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL GARRIDO, suficientemente identificado; conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia le es decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ DANIEL GARRIDO, Presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; mientras dure el proceso, por considerar que con la imposición de dicha medida se verán satisfechos los fines del proceso; por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad en favor del Imputado. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines que se continúe con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, siendo las 6:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


DRA. ANA MARCANO VELÁSQUEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. MILAGROS MUÑOZ MEJÍAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.



ABG. FERNANDA IZQUIERDO
DEFENSORA PÚBLICA




JOSÉ DANIEL GARRIDO
IMPUTADO




DAVID ALVARADO
ALGUACIL DE SALA

EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA





CAUSA 3C-5795-12






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de junio de 2.012
201º y 152º


CAUSA Nº: 3C-5795-12


AUTO FUNDADO


Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la COMANDO REGIONAL NRO 6, DESTACAMENTO NRO. 68. PRIMERA COMPAÑÍA ESCUADRON MOTORIZADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; y que de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por el Defensor Privado, quien presentó los argumentos en defensa de su Representado, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL GARRIDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.601.946, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal antes descrita.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito postulado como lo es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de la colectividad; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incipiencia de la investigación y verificado prima fasie, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida, y por cuanto se hace necesario recabar elementos de convicción a los fines de determinar la responsabilidad o no del imputado de autos y en aras de la búsqueda de la verdad en el presente caso, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación.

TERCERO: Se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ DANIEL GARRIDO, Venezolano, manifiesta corresponderle el número de la Cédula de Identidad Nº V-19.601.946, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de José Daniel Velásquez y de Milagros del Carmen Garrido, residenciado en el Sector “Diamantico I”, Casa Comunal, vía Arichuna, al frente del Puerto Fluvial, Municipio Peñalver Estado Apure; de obligatorio cumplimiento por parte del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando el Tribunal que con la imposición de estas medidas se verían satisfechos los fines del proceso.

CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que los hechos narrados encuadran perfectamente en el tipo penal señalado.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la vindicta pública de incineración de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal considera prudente y necesario acoger dicha solicitud toda vez …..

Líbrese Boleta de Libertad al Imputado una vez cumplida la medida impuesta; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, hasta tanto de cumplimiento a la medida de presentación de los fiadores. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL GARRIDO, suficientemente identificado; conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lugar la solicitud de las partes y se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ DANIEL GARRIDO, Venezolano, manifiesta corresponderle el número de la Cédula de Identidad Nº V-19.601.946, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de José Daniel Velásquez y de Milagros del Carmen Garrido, residenciado en el Sector “Diamantico I”, Casa Comunal, vía Arichuna, al frente del Puerto Fluvial, Municipio Peñalver Estado Apure; de obligatorio cumplimiento por parte del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase.

DRA. ANA MARCANO VELASQUEZ
JUEZA TERCERO DE CONTROL



EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.

CAUSA 3C-5795-12
AYM/Edith.-