REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2.012
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-5797-12
JUEZA: DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LIGIA CASTILLO
DRA LILIAN CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANGEL NADALES
SECRETARIA: DRA. EDITH FLORES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
VICTIMA: JOSE GREGORIO RAMIREZ y CLEVER ESPINOZA
IMPUTADOS: FERNANDO ANTONIO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 06-07-84, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector casas de zinc, callejón F, teléfono 04143460565, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.108
EDMAR JAVIER CAMPOS PEREIRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14-03-77, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector casas de zinc, calle Revolución N° 36, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.298.
Oída la exposición las partes, así como también las solicitudes planteadas en la audiencia de Presentación de Imputados llevada a cabo en el día de hoy; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
Que el delito precalificado por el Ministerio Público, a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.108 y EDMAR JAVIER CAMPOS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.298, es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CLEVER ESPINOZA, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que la pena que podía llegar a imponerse es de gran magnitud; aunado al hecho que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Que establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales señalan:
“…1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.”
Que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FERNANDO ANTONIO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.108 y EDMAR JAVIER CAMPOS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.298, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cabe señalar que la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante señala lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la entidad del hecho punible y el daño causado, y tomando en consideración la pena corporal que podría llegar a imponerse en el eventual juicio oral sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta de los imputados de marras ya identificados, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado, así como la magnitud del daño causado a las victimas por ser un delito pluriofensivo que atenta contra el bien mas preciado del hombre como lo es la vida, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar prudente, razonable y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.108 y EDMAR JAVIER CAMPOS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.298, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que con otro tipo de medidas no se verían garantizadas las resultas del proceso. En consecuencia quien aquí se pronuncia, estima prudente y necesario declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2º, 4º y 5º, y Parágrafo único del Art. 251 ejusdem. En consecuencia, se ordena la reclusión preventiva de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 06-07-84, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector casas de zinc, callejón F, teléfono 04143460565, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.108 y EDMAR JAVIER CAMPOS PEREIRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14-03-77, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector casas de zinc, calle Revolución Nº 36, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.298 en el Internado Judicial del Estado Apure, donde permanecerán recluidos en calidad de procesados a la orden de este Tribunal y a la espera del planteamiento, por parte de la Vindicta Publica, del correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso ahora en vigor, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CLEVER ESPINOZA. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. EDITH FLORES
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
DRA. EDITH FLORES
Secretaria
CAUSA N° 3C5781-12
Fiscalía: 04-DDC-F04-0676-12.
AMV/TAIBETHMARIA.-