REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2.012
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-5804-12

JUEZA: DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LIGIA CASTILLO

DEFENSOR PRIVADO: DR. TANIA SALIDO Y DR. WILMER QUINTANA
SECRETARIA: DRA. ROSA MARIA MOTA
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JESÚS RAMÓN SUAREZ VELAZQUEZ
IMPUTADOS:
JOSE MANUEL LEON CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.420.010, nacido en fecha 26-02-1992, estado civil soltero, edad 20 años, de oficio moto taxista, grado de instrucción bachiller, nacido en San Fernando de Apure, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal, casa de color verde, cerca de un estadium, hijo de Aracelis Cortez (v), y de José León (v); y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.577.320., nacido en fecha 26-02-1992, estado civil soltero, edad 20 años, de oficio latonero, grado de instrucción primer año, nacido en San Fernando de Apure, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, segunda transversal, casa rosada, queda en un taller de latonería, hijo de Margarita Cortez (v), y Javier Cortez (v).


Oída la exposición las partes, así como también las solicitudes planteadas en la audiencia de Presentación de Imputados llevada a cabo en el día de hoy; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

Que el delito precalificado por el Ministerio Público, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN SUAREZ VELAZQUEZ, el cual establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, por lo que la pena que podía llegar a imponerse es de gran magnitud; aunado al hecho que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Que establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales señalan:

“…1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.”

Que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cabe señalar que la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante señala lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…


En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la entidad del hecho punible y el daño causado, y tomando en consideración la pena corporal que podría llegar a imponerse en el eventual juicio oral sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta de los imputados de marras ya identificados, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado, así como la magnitud del daño patrimonial causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar prudente, razonable y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que con otro tipo de medidas no se verían garantizadas las resultas del proceso. En consecuencia quien aquí se pronuncia, estima prudente y necesario declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2º, 4º y 5º, y Parágrafo único del Art. 251 ejusdem. En consecuencia, se ordena la reclusión preventiva de los ciudadanos JOSE MANUEL LEON CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.420.010, nacido en fecha 26-02-1992, estado civil soltero, edad 20 años, de oficio moto taxista, grado de instrucción bachiller, nacido en San Fernando de Apure, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal, casa de color verde, cerca de un estadium, hijo de Aracelis Cortez (v), y de José León (v); y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.577.320., nacido en fecha 26-02-1992, estado civil soltero, edad 20 años, de oficio latonero, grado de instrucción primer año, nacido en San Fernando de Apure, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, segunda transversal, casa rosada, queda en un taller de latonería, hijo de Margarita Cortez (v), y Javier Cortez (v), en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde permanecerán recluidos en calidad de procesados a la orden de este Tribunal y a la espera del planteamiento, por parte de la Vindicta Publica, del correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso ahora en vigor, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN SUAREZ VELAZQUEZ. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ROSA MARIA MOTA
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

DRA. ROSA MARIA MOTA
Secretaria
CAUSA N° 3C5804-12
AMV/ROSAMARIA.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2012.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.
CAUSA PENAL N° 3C-5804-12
JUEZA TERCERO DE CONTROL: DRA. ANA YSABEL MARCANO.
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÍA MOTA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO.
VÍCTIMA: JESÚS RAMÓN SUAREZ VELAZQUEZ.
IMPUTADO: JOSE MANUEL LEON CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.420.010, nacido en fecha 26-02-1992, estado civil soltero, edad 20 años, de oficio moto taxista, grado de instrucción bachiller, nacido en San Fernando de Apure, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal, casa de color verde, cerca de un estadium, hijo de Aracelis Cortez (v), y de José León (v); y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.577.320., nacido en fecha 26-02-1992, estado civil soltero, edad 20 años, de oficio latonero, grado de instrucción primer año, nacido en San Fernando de Apure, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, segunda transversal, casa rosada, queda en un taller de latonería, hijo de Margarita Cortez (v), y Javier Cortez (v).
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO y ABOG. WILMER QUINTANA.
DELITO: Contra la Propiedad.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Junio de 2012, siendo las 09:00 a.m, hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará al defensor público de guardia, manifestado el mismo tener defensor privado, seguidamente, encontrándose presente en esta sala los Defensores Privados ABOG. TANIA RTEMISA SALIDO y ABOG. WILMER JOSÉ QUINTANA, quienes a partir de este momento asumirán la defensa de los imputados, y así se juramentan e la presente acta. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 24-06-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación) igualmente consta en el legajo del expediente acta de entrevista realizada a la víctima JESÚS RAMÓN SUAREZ VELAZQUEZ quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de su vehiculo, igualmente tenemos del acta de entrevista del funcionario Edgar Tovar, la identificación plena del vehículo, examen medico legal, esta representación fiscal imputa a los ciudadanos por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente; en virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación Fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; si vamos a declarar. Seguidamente JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ expone: “Señora Juez yo estaba en mi barrio, con un chamo que conozco llamado pedro que me pidió el favor que le comprara una tarjeta y me presto la moto, yo venia saliendo de la casa de mi tía, el me pidió la cola y se la doy, viene la patrulla nos pidió que nos paráramos y nos llevaros para el Comando y dijeron que esa moto no las habíamos robado, yo le estaba haciendo el favor de comprarle la tarjeta. Es todo”. La ciudadana Fiscal le realiza la siguiente pregunta al imputado: PRIMERO: ¿Señor José Manuel puede manifestar a este Tribunal cual es su profesión? A lo que responde: Moto taxista. SEGUNDO: ¿Qué hora era aproximadamente cuando manifiesta que los aprehendieron? A lo que responde: Como eso de las doce. La ciudadana Abg. Tania Salido le realiza la siguiente pregunta al imputado: PRIMERO: ¿Diga usted si en algún momento se encontró transitando con dos personas mas en un vehiculo tipo moto el día del domingo? A lo que responde: si. SEGUNDO: ¿Puede describir como vestía? A lo que responde: cargaba estas mismas chancletas que cargo, un pantalón más oscuro y una camisa negra con azul y una gorra. TERCERO: ¿ Diga usted hacia donde se dirigía a comprar la tarjeta? A lo que responde: hacia una farmacia que esta por el elevado. El ciudadano Abg. Wilmer Quintana le realiza la siguiente pregunta al imputado: PRIMERO: ¿Dígale al Tribunal si cargaba armamento? A lo que responde: ninguno. SEGUNDO: ¿Dígale al Tribunal que persona le facilito la moto? A lo que responde: un hombre que vive por allá, andaba vestido de una camisa amarilla y unos zapatos blancos. TERCERO: ¿Diga el nombre? A lo que responde: Pedro, creo que Perez. Seguidamente JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ expone: “Como a las doce yo salí par la casa de mi tía, estaba comiendo y resulta que vengo saliendo y el viene pasando y me convida que le de la cola para comprar una tarjeta y unos cigarros cuando me estoy montado entrompo la patrulla, nos hizo cambio de luz, me baje y le dieron un golpe y ahí vino toda la comunidad a defendernos, nos montaron en la patrulla, llegamos al comando, el señor se bajo de la patrulla y ahí nos trajeron para acá. Es todo”. La ciudadana Abg. Tania Salido le realiza la siguiente pregunta al imputado: PRIMERO: ¿Diga usted que hora era aproximadamente cuando recibió la cola del ciudadano? A lo que responde: como a las doce y diez. SEGUNDO: ¿Donde se encontraba específicamente parado? A lo que responde: frente a la casa de mi tía. TERCERO: ¿Diga usted si en el momento que fueron aprehendidos ustedes iban saliendo del barrio o entrado? A lo que responde: saliendo. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILMER JOSÉ QUINTANA, quien expone: “Buenos días, después de haber oído la exposición que hace el Ministerio Público en función del acta policial que refleja las actuaciones practicadas por unos funcionarios adscritos a la Comandancia parece bastante incongruente en función de que en el acta policial manifiesta los funcionarios actuantes que recibieron una llamada e inmediatamente fueron aprehendidos el señor José Francisco Cortez y José Manuel León en una moto que presuntamente había sido robada por nuestro defendido ahora bien, si el hecho ocurrió según el acta policial al frente de la Pepsi Cola específicamente dirigiendo hacia la vía de Biruaca al frente llano alto como es que nuestro defendido estaban saliendo del barrio donde ellos viven si bien es cierto en el acta esta reflejada que la actuación policial fue a la una de la tarde y la manifestación de la presunta víctima fue a las once y cuarenta y nuestro defendidos dicen que fueron aprehendidos a las doce del mediodía entonces, a que hora ocurrió el hecho esa incongruencia considera esta defensa que carece d e veracidad en función de lo que ha manifestado el Ministerio Público para que se configure la flagrancia, si bien es cierto el 248 indica que debe ser aprehendido en una persecución en caliente o a poco tiempo del hecho cometido, como dice el Ministerio Público que ocurrió aquí el robo y se encuentra la persona que funge como víctima, obviamente desconfigura que sea el 248 si lo agarran antes y después se cometió el delito, también el Ministerio Público hace alusión de que se han privado porque fueron aprehendidos cometiendo el delito, las circunstancias agravantes indican que tiene que haber una amenaza en contra de la víctima y que debe haber inclusive un armamento en el momento que los aprehenden y los funcionarios actuantes no consiguen armamento, en función del artículo 8, debo considerar que debe considerar la presunción de inocencia, la incongruencia que hay en el acta policial y la manifestación que hace mi defendido del 44 Constitucional que ellos viene en función del acto cometido y aprehendidos en flagrancia, así que hay incongruencia y debe presumirse que hay la presunción de inocencia, no esta dado lo del 248 yo solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que es una medida que puede garantizar el proceso y el Ministerio Público aduce y solicita que debe aplicarse el 250 y 251 pero el Ministerio Público no fundamento porque debe proceder el 250 y el 251, el Ministerio Público no dijo como podrá ocurrir el peligro de fuga, igualmente el 250 que es que pudiera obstaculizar el proceso, en tal sentido solicito y ratifico que sea considerada en el sentido de que se acuerda una Medida Cautelar, que con esto puede garantizar el proceso ya que viven en el Barrio José Gregorio Hernández. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima en la presente causa, ciudadano Jesús Ramón Suárez Velásquez y expone: “Bueno yo me venia trasladando de Biruaca a San Fernando en mi vehículo moto como a eso de la una de la tarde cuando venia justo al frente de la Pepsi Cola al frente del soleos, tres ciudadanos en una moto portando una escopeta me apuntaron despojándome de la moto, cartera y teléfono, ellos 2 se regresaron comiendo flecha y el que se llevo la moto agarro para San Fernando, dos muchachas que vienen caminando y se regresaron y me dicen tu los conoces y le digo que no, me dicen esos muchachos viven en el José Gregorio Hernández, el vigilante del soleos salio de la casilla policial con un teléfono donde llamo al 171 y me puso hablar con la policía, llego una patrulla, me preguntaron como andaban vestidos, yo le comente y nos dirigimos hacia el barrio, y cuando íbamos llegando venían los 2 ciudadanos en la moto, ahí le dieron la voz de alto, lo arrestaron y a uno de ellos le quitaron mi cartera, el teléfono no apareció, y el señor que me apunto fue el que hablo y el otro iba en la moto. Es todo”. La ciudadana Abg. Tania Salido le realiza la siguiente pregunta al imputado: PRIMERO: ¿Puede decir usted si una de las personas que andaba en esa moto cuando lo robaron andaba vestido con una franela amarilla? A lo que responde: no recuerdo, recuerdo el de blanco, el otro realmente de verlo si sabría quien es. SEGUNDO: ¿Dice usted y hace énfasis de que la persona que le sustrajo la moto agarro hacia San Fernando y que los otros dos salieron hacia Biruaca? A lo que responde: si, se llevaron el arma los que se regresaron para Biruaca. TERCERO: ¿Usted hace mención que habían dos mujeres que le dicen que ellos viven en el barrio José Gregorio Hernández, en ningún momento alguna de ellas ofreció atestiguar? A lo que responde: no, porque pasaron me dijeron y se fueron. CUARTO: ¿En algún momento en anterioridad había tenido trato con ellas? A lo que responde: jamás. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO, quien expone: “Buenos días, quien me acompaña el Doctor Wilmer Quintana, esta defensa tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en consideración la declaración de mis clientes y luego de haber examinado las actuaciones como punto previo partiendo del principio de presunción de inocencia y tomando en consideración el artículo250 numeral 2 de que no existen elementos de convicción para estimar que mis clientes han sido autores del hecho punible haciendo énfasis de que no hay ninguna arma de fuego con la cual el ciudadano que figura como victima indica del robo, tomando en consideración que no hay ningún tipo de remisión ni queda plasmado en las actuaciones policiales, ni dice que se le encontró a los imputados ninguna pertenencia de la victima porque hace mención de que le robaron su billetera y celular el cual no aparece, solicita que se compulse a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de que se aperture investigación en contra de los funcionarios actuantes, del mismo modo hace énfasis de la horas en que mis clientes fueron aprehendidos y de la manera en que fueron aprehendidos y me llama mucho la atención de que si ellos estaban en el barrio donde residen ellos van a salir con la moto que presuntamente robaron, no es ilógico que en vez de ocultar la moto van a ir a la salida y la misma víctima hace mención de que ellos no iban a salir, no cabe en razón de que si me estoy robando una moto no van a estar saliendo a comprar una tarjeta precisamente por donde robaron la moto, indico que existe una duda razonable, no hay un elemento probatorio, considera en que en si lo que se puede apreciar y de la declaración es un aprovechamiento de un vehiculo automotor, solicito una Medida Cautelar y que se continué con la investigación en virtud de que estamos en una fase incipiente, que se tome en consideración que no existe peligro de fuga por cuanto los mismos residen aquí y se inste al Ministerio Público a los fines de en virtud del artículo 125 se inicie averiguación en contra de los funcionarios actuantes, igualmente solicito copia simple de las presentes actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en Comandancia de la Policía de esta Ciudad. QUINTO: en relación a la solicitud de que se inicie una investigación a los Funcionarios actuantes, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación correspondiente. Se acuerdan copias de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Defensora Privada Tania Salido. Y ASI SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual es de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN SUAREZ VELAZQUEZ. Por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que se inicie la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada.-

SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL LEÓN CORTEZ y JOSÉ FRANCISCO CORTEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 25.420.010 y 22.577.320 respectivamente, acordando como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía, de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABOG. ANA YSABEL MARCANO.