REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2012.
Años 201º Y 152º
Visto el escrito interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO en su condición de defensor privado de los imputados CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, en el cual un cambio de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, fundamentando su solicitud que el testigo reconocedor ciudadano CARLOS VICENTE CEDEÑO, quien tiene el carácter de víctima, no identificó y menos reconoció a sus representados, quienes son señalados por el Ministerio Público como presuntos autores de los hechos que se investigan; en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, celebrado en el Internado Judicial fecha 25 de Junio del presente año, alegando la defensa a su vez que es evidente que cambian las circunstancias fácticas que motivaron la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados. Este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:
PRIMERO: Que en fecha 29-05-2012 se recibe actuaciones procedentes de la fiscalía Segunda del Ministerio Público en las que aparecen como presuntos imputados los ciudadanos CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, fijándose la correspondiente audiencia de Presentación para el día 29-05-2012.
SEGUNDO: Que en fecha, 29-05-2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los entonces Imputados, ante este Tribunal y se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 13-06-2012, se recibe solicitud de prórroga para emitir pronunciamiento fiscal respectivo, la cual fue declarada con lugar mediante auto fundado de fecha 14-06-2012.
CUARTO: Que en fecha 08-06-2012, se recibe solicitud de reconocimiento en rueda de individuos emanada del Ministerio Público conforme al artículo 230 del COPP, el cual fue acordado para el día 21-06-2012 a las 2:30 horas de la Tarde.
QUINTO: Que en fecha 21-06-2012, se difiere la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 25-06-2012 a las 2:30 horas de la tarde, ello en virtud de que los imputados fueron trasladados por error hasta la sede del Tribunal.
SEXTO: Que en fecha 25-06-2012, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuos en el cual ciertamente la víctima manifestó no reconocer a ninguna de las personas que fue a identificar.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisada la causa en su totalidad y conocido el curso de la misma, tomando en cuenta que los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de sustitución de medida, consistentes en que la víctima, no identificó y menos reconoció a sus representados, quienes son señalados por el Ministerio Público como presuntos autores de los hechos que se investigan; en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, alegando a su vez que es evidente que cambian las circunstancias fácticas que motivaron la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto que el testigo reconocedor ciudadano CARLOS VICENTE CEDEÑO, afirmó NO LO RECONOZCO, no es menos cierto que tampoco negó, que los imputados participaran en el hecho punible en el cual resultó víctima, solo refirió no reconocerlos, esto es, que la respuesta dada por la víctima no fue categórica de la no participación de ambos imputados, en el hecho por el cual se le sigue proceso penal, fue por el contrario incierta, pues de la referida respuesta no había la certeza de la participación o no de los presuntos imputados, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que mal pudiera con esta circunstancia (rueda de reconocimiento), variar los presupuestos contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así de ser negativa su respuesta, no era el momento procesal correspondiente, para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido acordada, puesto que no habían variado las condiciones que conllevaron a su decreto, aunado al hecho de estar el proceso en la fase preparatoria, donde aún deben realizarse un cúmulo de actuaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, por lo cual, con el solo dicho del testigo reconocedor en el acto de reconocimiento de imputados, que en el caso concreto, no fue “negativo”, no pueden variar las circunstancias que conllevaron al dictamen de la medida de privación judicial, toda vez que durante la investigación, se efectúan otras diligencias que, en su conjunto van a desvirtuar o no la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los imputados de autos participaron o no, en los hechos delictuales por los que están siendo procesados, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, no variaron en modo alguno, las circunstancias observadas por el Juez, para imponer en fecha 29-05-2012, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS VICENTE CEDEÑO, y poder sustituirla de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se considera prudente y necesario mantener la medida cautelar originalmente impuesta a los ciudadanos CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, hasta tanto se determine que cambiaron los supuestos que dieron origen a su procedencia, circunstancia que hace que la misma no cumpla con la finalidad para la cual fue decretada, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado Abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.544.140 y 17.607.296, respectivamente, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la medida privativa impuesta. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase.
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
La Secretaria
ABG: ROSA MARIA MOTA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.
La Secretaria
ABG: ROSA MARIA MOTA
Causa: 3C-5569-12
AM/RMM