REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2012
201º y 152°

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Lilian Castillo Muñoz, mediante la cual pide de este Tribunal se imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano: JOSE JOAQUIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.157; imputado por la presunta comisión del delito de Extorsión ; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se comenzó mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Lilian Castillo Muñoz, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, la practica de todas las diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento de lo planteado, tal como consta al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 03-06-2012, se recibió el atado documental que comprende el expediente por ante este Tribunal, tal como se infiere de auto que cursa al folio dieciocho (F: 34) del mismo; acordándose darle entrada, signarlo según la nomenclatura seguida por el Tribunal y fijando el acto de Audiencia de Presentación de Imputados para el día: 04-06-2012.

El día: 04-06-2012, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, en la que, tal como se desprende de acta que recoge el acto, se decretaron, entre otras cosas, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE JOAQUIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.157. (F: 26 al 37).

El día: 04-06-12, se plasmó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sustento de la decisión adoptada en oportunidad de celebrarse la Audiencia referida en el particular anterior. (F: 50 al 53).

En fecha: 28-06-12, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Lilian Castillo, introdujo ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo de solicitud de prorroga conforme a las previsiones del quinto aparte del ART. 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal. (F: 91).

El día: 29-06-12, se acordó al Ministerio Fiscal un tiempo de quince (15) días extras continuos, para recabar los elementos de prueba y evidencias que estimara necesarios a fin de plantear el acto conclusivo que estimara pertinente, y se mantuvo en vigor las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE JOAQUIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.157. (F: 92).

El día: 29-06-12 la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Lilian Castillo, introdujo ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo de solicitud de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.157 por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice el cumplimiento de los fines del proceso.

Conocido el estado actual de la causa y las razones que causan el dictamen a emitir, este Tribunal, previo al mismo advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Lilian Castillo, como razón suficiente para estimar la procedencia de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, el hecho de la insuficiencia de tiempo para efectuar los actos de investigación pautados, propuestos y ordenados al órgano policial comisionado en la investigación, mencionando específicamente las entrevistas a ciertos ciudadanos que estima pueden aportar datos necesarios para el esclarecimiento de lo planteado. Aunado a ello refiere la ciudadana fiscal que del contenido de dichas declaraciones, se desprende de manera incontestable que el ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ, viene laborando como taxista desde hace mas de 15 años, con un tiempo aproximado de 05 años como integrante de la Línea Urbana de Taxis TECON EXPRESS 501, circunstancia que genera a esa representación fiscal la duda razonable respecto a la participación activa del mencionado imputado en la ejecución del delito de extorsión que resultare denunciado por la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL, quien no individualiza al ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ como la persona que cometiera el delito. No obstante lo expuesto, hoy la representación Fiscal invoca el principio In dubio Pro Reo, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, cuya aplicación va de la mano con el principio de legalidad basados en que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, aunado a ello que el referido imputado es una persona de 50 años de edad, que padece de Hipertensión Arterial.

SEGUNDO: Empero lo expuesto en la parte in fine del particular segundo, advierte quien sentencia, que el legislador procesal faculta al Juez de Control que conozca la causa particular, a imponer Medidas Cautelares ante tales supuestos fácticos, lo que, según dimana del espíritu y razón de tal norma, obedece a la necesidad de garantizar el buen curso del proceso y la sujeción del ciudadano imputado al mismo en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, fin último éste que persigue todo proceso penal.

CUARTO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en las circunstancias descritas anteriormente, conocido el ánimo manifestado por la ciudadana Fiscal; hace suponer, con fundamento en la buena fe que le asiste que es procedente no obstante la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener la Privación de Libertad que ahora afecta al ciudadano: JOSE JOAQUIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.157, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que habida cuenta de la naturaleza del hecho presunto endilgado al imputado respecto de los cuales hoy se pide Medida Cautelar, y de su comportamiento durante el proceso que le es seguido; se consideran congruentes, acordes, justas y de posible cumplimiento las contenidas en el numeral 3º del Artículo 256 del COPP . En consecuencia debe entenderse que el ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.157 quedará sujeto a realizar presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal, se mantendrá en una localidad o espacio geográfico perfectamente delimitado por quien aquí se pronuncia. Así se declara.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado ciudadano: JOSE JOAQUIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.157 conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º. En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de ocho (08) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso; permanecer en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, además de la prohibición expresa de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos ámbitos territoriales no podrá abandonar a no ser por caso extremo, en cuya circunstancia deberá informar y solicitar a este Tribunal autorización suficiente previa justificación de las razones que la causen;

Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de la imposición de lo acordado. Líbrese boleta de excarcelación por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado ciudadano: JOSE JOAQUIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.157 conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………………………………
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO

3C-5654-12
AYM/AU