REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-4710-12.-
JUEZ: ABOG. ANA YSABEL MARCANO
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER GUERRA Y ABG. ANNY PULIDO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: HOMICIDIO
VICTIMA: JESUS ENRIQUE ZAMBRANO
VICTIMAS INDIRECTAS: ELIMEN BARCO Y PILAR LINARES (HERMANOS DE LA VICTIMA)
ACUSADO: PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO Y BARCOS CASTILLO JHONNY

En el día de hoy, cinco 05 de Junio de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, la Defensa Privada ABG. ALEXANDER GUERRA Y ABG. ANNY PULIDO, los imputados PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO Y BARCOS CASTILLO JHONNY, el Abogado Querellante ABG. MARCOS CASTILLO, LAS VICTIMAS INDIRECTAS: ELIMEN BARCO Y PILAR LINARES (HERMANOS DE LA VICTIMA). Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 09-02-2012.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.465 nacido en fecha 29-05-1.996, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Juanaparito, Fundo Merecure, Arismendi, Estado Barinas, y BARCOS CASTILLO JHONNY, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.358.211, nacido en fecha 03-01-1974, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Vecindario El Millal, Casa S/Nº cerca de la iglesia pentecostal,, Arismendi Estado Barinas, por considerarlos autores y responsables del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem, en sus numerales 4º, 8º y 11º, en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO Y BARCOS CASTILLO JHONNY, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los Elementos de Convicción que motivan la Acusación insertos a los folios 118 al 124 del expediente. En relación a las pruebas, a parte de las ofrecidas, las cuales rielan en los folios 156 al 130 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO Y BARCOS CASTILLO JHONNY. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. De seguida se le concede el derecho de palabra al ABG. MARCOS CASTILLO, con el carácter de Apoderado Judicial de las Victimas Indirectas, quien expone: En mi condición de apoderado legal de la victima indirecta ratifico en este acto en todas y cada unas de sus partes la acusación que conforme a las previsiones legales interpuse en fecha 06-10-2.012, en tal sentido ratifico lo dicho por el Ministerio Publico, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos pues es obvio que de actas procesales que conforman la investigación y que soporta el Ministerio Publico, los hechos quedaron plasmados tal cual como los presento el Ministerio Publico en su acusación igual que en relación a los elementos de convicción el Ministerio Publico fue acertado en su investigación para determinar que efectivamente los acusados fueron autores y participes para lo cual se les acusa, esta defensa acota o adiciona al elemento fiscal en el precepto jurídico aplicable q si bien es cierto que están dadas las circunstancias también es cierto que en la acción desplegada por estos ciudadanos están presentes las agravante de los numerales 4º, 8º y 11º del artículo 77 ejusdem cuando establece: (hace lectura de los mismos), indudablemente de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico es obvio que ante la presencia de varias personas que usaron armas y a pesar que se había ocasionado un daño a la victima ellos continuaron hasta la consecuencia, estos hechos sobre los que le dan lugar a la tipicidad de estas causales para agravar el hecho perpetrado, en cuanto a los medios de prueba y su pertinencia y dando cumplimiento al numeral 5º del articulo 326 (hace lectura del artículo), sin embargo ofrezco testimoniales de un grupo de testigos que estuvieron presentes el día que ocurrieron los hechos y nunca se les tomo declaración como son los ciudadanos Jerrys González, testimonio de Balbino Peña, Freddy Rangel, todos ellos residentes en el mismo sector donde se produjo la muerte de la victima y por ser testigo presenciales de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem, en sus numerales 4º, 8º y 11º, en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO Y BARCOS CASTILLO JHONNY, quienes manifestaron de forma individual: “NO QUERER DECLARAR”. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de los acusados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. ANNY PULIDO: Quien expuso: “En razón de los medios de prueba emitidos por la fiscal y el querellante, esta defensa de los imputados, opone las excepciones previstas en el numeral 4º literal “E” del escrito introducido por el Área de Alguacilazgo, por considerar esta defensa que el Ministerio Publico y el querellante imputan a nuestros defendidos por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor sin que estén llenos los extremos de los artículo es por ello que oponemos las excepciones, es por ello que primeramente adhiriéndonos al principio de la comunidad de la prueba asimismo promuevo las deposiciones de los ciudadanos siguientes, a estos ciudadanos se les libraron dos ordenes de aprehensión, para lo cual ellos ya se habían presentado en el de Guanare luego el representante fiscal emite una nueva orden de aprehensión, los mismo se presentaron aquí en tribunal voluntariamente, cabe destacar que aparte de esta causa existe otra causa por el tribunal de juicio, esta defensa sin que estuviesen llenos los extremos, en cuanto a las actas no costa en ninguna parte que los funcionarios se hayan trasladados, y no existía el peligro de fuga como se hace ver en esta sala esta defensa con respecto a las excepciones opuestas si se aceptaran, seria el sobreseimiento con respecto a la causa de los imputados, y si la decisión fuera desfavorable para los imputados, acuerde el cambio de calificación por el delito de Riña, ya que el representante fiscal no logro individualizar la participación de los imputados, asimismo solicito a este tribunal en cuanto no se acuerde el sobreseimiento, una medida menos gravosa por cuanto no hay peligro de fuga ni obstaculización ya que los mismos nunca han cambiado de residencia y se presentaron voluntariamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en este tribunal. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Juez le pregunta a las Victimas en la presente causa si desean declarar quienes de manera individual manifestaron: “No querer declarar”. Seguidamente la ciudadana Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, toma el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Siendo las 10:40 horas de la mañana se difiere la presente audiencia preliminar para el día de hoy a las 11:40 de la mañana a los fines de dictar la dispositiva correspondiente. Siendo las 11:40 horas de la mañana, se da inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar en la Presente Causa y en consecuencia la Juez toma el derecho de palabra y expone: Esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de los Ciudadanos: PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.465 Y BARCOS CASTILLO JHONNY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.358.211 por considerarlos autores y responsables del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem, en sus numerales 4º, 8º y 11º, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertadas en su totalidad, inserta en el folio 114 de la causa. SEGUNDO: Se Admite igualmente la Acusación privada interpuesta por el Defensor Privado ABG. Marcos Castillo, en contra de los imputados, PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.465 Y BARCOS CASTILLO JHONNY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.358.211 por considerarlos autores y responsables del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, interpuesta en fecha 06-03-2.012 y que riela a los folios (160 al 167) de la causa. TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Cambio de medida por una menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a ella, en consecuencia se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem en contra de los hoy acusados PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.465 Y BARCOS CASTILLO JHONNY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.358.211, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa. QUINTO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. ANNY PULIDO Y ALEXANDER GUERRA. SEXTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa contenidas en el artículo 28 ordinal 4º, en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. OCTAVO: Sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica al delito de Riña entre varias personas. NOVENO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ANA YSABEL MARCANO.