REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Junio de 2.012
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 3C-5656- 12
JUEZ : DRA. ANA YSABEL MARCANO
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. MARIA PEREZ COLMENARES (PUBLICA)
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) YOBER ALEXIS PINO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.993, nacido en fecha 06-01-86, de 26 años de edad, soltero, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio indefinida.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy Cinco (05) de Junio de 2.012, siendo las 8:30 a.m., oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación del Imputado, YOBER ALEXIS PINO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.993, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente en la sala la defensora publica AB. MARIA PEREZ COLMENAREZ, quien acepta su designación. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano YOBER ALEXIS PINO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.993, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de Investigación Penal, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, concatenado con el articulo 81 ejusdem, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la Incineración de la Droga conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga; así mismo la incautación de la bicicleta, De igual forma solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.”. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado YOBER ALEXIS PINO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.993, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa publica AB. MARIA PEREZ COLMENARES, expone: “Esta defensa una vez vista el acta policial en la presente causa no hace objeción a la calificación jurídica dada por la fiscal asimismo a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando a este tribunal q las presentaciones del mismo sean cada 30 días, dada que con esta Medida Cautelar se garantizan las resulta del proceso. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), al YOBER ALEXIS PINO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.993, incurso en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, concatenado con el articulo 81 ejusdem; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estipuladas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Area de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente la obligación de asistir a cualquier llamado que realice el Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, concatenado con el articulo 81 ejusdem.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano YOBER ALEXIS PINO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.993, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada veinte (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente la obligación de asistir a cualquier llamado que realice el Tribunal.
CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica donde solicita que las presentaciones sean cada treinta (30) dias por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En virtud que el Imputado en la presente causa, se encuentra solicitado mediante Orden de Captura por el Tribunal Segundo de Juicio según oficio 2J-368-12, se ordena que el mismo sea recluido en la Sede de la Comandancia de la Policía, a los fines que sea puesto a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia, ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
DRA. ANA YSABEL MARCANO
JUEZ TERCERO DE CONTRO