REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2012
201º y 152°


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-3874-11, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: WILLIAMS ALFREDO BRIZUELA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.986.669, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle 02, casa N| 20 del Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de Zuleima Brizuela Lovera y Jose Berrinche; a quien la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, como materializado en perjuicio de la Colectividad; y planteada por el ciudadano acusado referida la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 12-07-11, plasmado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se comisionó suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar todos los actos de averiguación necesarios en procura del esclarecimiento del caso. (F: 23 al 24).

En fecha: 14-07-11, se recibió el legajo contentivo de la causa por ante este Tribunal, acordándose signarle tal como aparece a la fecha y se fijó la Audiencia de presentación de la ciudadana imputada para el día: 15-07-12. (F: 25).

El día: 15-07-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de la Imitada ciudadana: Araceli Alcira Salinas Hernández, de cuya Acta se evidencia el dictamen producido. (F: 24 al 33).

En fecha: 25-10-11, se recibió por ante este Tribunal libelo acusatorio emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se endilgó al ciudadano: WILLIAMS ALFREDO BRIZUELA LOVERA, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, como materializado en perjuicio de la Colectividad. (F: 45 al 55).

En fecha 31-10-11, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

El día: 05-05-09, luego de diferirse en cuatro oportunidades la celebración del acto de Audiencia Preliminar, se llevó a cabo la misma, acogiéndose el ciudadano acusado al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, solicitando su defensor la imposición de la pena inmediata con las rebajas previstas al Art. 376 del COPP.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a esta sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 12-07-11 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional N°. 6 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por la Estación de Servicios Llano II, atendiendo al llamado del ciudadano Federico Antonio Olivares, quien le manifestó a la comisión castrense que había sido despojado de la cantidad de Doscientos Bolívares por parte del imputado de autos, quien se trasladaba en una bicicleta de reparto, motivo por el cual los funcionarios achuntes procedieron de inmediato a darle alcance, logrando l captura del mismo e incutándole en su poder la cantidad de cuatro (04 envoltorios de presunta droga y la cantidad de Doscientos Bolívares, identificando al ciudadano en cuestión. En un mismo orden, prosiguió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico refiriendo que acto seguido se procedió a realizar al consabido ciudadano una revisión de persona, incautando la cantidad de envoltorios antes mencionada. Finalmente, dijo la representante Fiscal, se procedió a la detención policial del ciudadano y se dio inicio a la investigación correspondiente previa comunicación de lo actuado al Ministerio Publico. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del acusado.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: WILLIAMS ALFREDO BRIZUELA LOVERA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se concedió la palabra al Defensor Publico Dr. ALLAN UVIEDO, quien en virtud de la manifestación de voluntad de su defendida solicitó formalmente al Tribunal procediera a imponer la pena correspondiente al delito admitido con las rebajas de pena conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.


CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.


QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de la ciudadana acusada, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia; en consecuencia se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.


SEXTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto las Documentales consistentes en: Acta de Investigación Penal de fecha: 18-09-08, 1.- FORMATOS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscritos por el funcionario S/1 Prada Bolívar Néstor adscrito al Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional N°. 6 de la Guardia Nacional, 2.- EXPERTICIA BOTANICA de fecha 13-07-2011, suscrita por el Dr Héctor Solórzano adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación “A” del Estado Apure, 3.- Inspección Técnica de fecha 27-08-2011, suscrita por los Funcionarios AGENTES EDUARDO GRCI Y LUIS SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure; respecto de las cuales se advierte que quien hoy dictamina deja sentado su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.


SEPTIMO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.


DE LA PENA.


En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 153, de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre uno (01) a dos (02) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, a criterio de esta sentenciadora, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen, situándose la pena, luego de ser rebajada en seis (06) meses, conforme a lo estatuido en el numeral 4° del Art. 74; en un (01) año de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, a saber: en seis (06) meses; es decir hasta seis (06) meses de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra de la ciudadana: WILLIAMS ALFREDO BRIZUELA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.986.669, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle 02, casa N° 20 del Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de Zuleima Brizuela Lovera y Jose Berrinche; a quien la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 153, de la Ley Orgánica de Drogas, como materializado en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; es decir los ofrecidos en Audiencia.

TERCERO: Culpable al ciudadano: WILLIAMS ALFREDO BRIZUELA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.986.669, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle 02, casa N° 20 del Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de Zuleima Brizuela Lovera y Jose Berrinche; a quien la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 153, de la Ley Orgánica de Drogas, como materializado en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° le fue impuesta al ciudadano: WILLIAMS ALFREDO BRIZUELA LOVERA, ya identificado, en fecha: 15-07-11, hasta tanto quede firme la sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: La incineración de las sustancias incautadas en la presente causa; a saber: Quince (15) gramos de Marihuana.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

TAIBETH CASTELLANO

3C-3874-11. AYMV/TC