REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

202° y 153º
Guasdualito, 12 de Junio de 2012.


PARTES: DEXY ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.578. Asistido por el abogado en ejercicio, DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, parte demandante. Y el ciudadano WILMER PASTOR AYALA ESTEPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.999.973, parte demandada.

MOTIVO: Decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2012-000025.


En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto de Divorcio 185 Ordinal 3 del Código Civil Venezolano, declarado abierto el acto y siendo las 02:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante la cónyuge ciudadana DEXY ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.578. Asistido por el abogado en ejercicio, DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, representación que consta en autos. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada el cónyuge ciudadano WILMER PASTOR AYALA ESTEPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.999.973; presente la Representación Fiscal Abogado DENNYS MIRABAL. “Declarado abierto el acto insto la ciudadana Jueza, a las partes a promover la conciliación entre las mismas, realizando las reflexiones acerca de las Instituciones Familiares. Siendo obligatoria la presencia personal de las partes. Así mismo, en caso de ser imposible la Reconciliación entre las parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso. En este habiendo verificado la incomparecencia de la parte demandada ciudadano WILMER PASTOR AYALA ESTEPA, ya identificado, y siendo imposible la conciliación entre las partes, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana DEXY ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.578. Asistido por el abogado en ejercicio, DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, quien expuso: “Insisto en la demanda de divorcio encausada dentro del articulo 185 ordinal 3er del código civil, incoada en contra de mi cónyuge el WILMER PASTOR AYALA ESTEPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.999.973, ya que no ha operado entre nosotros la Reconciliación. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal, Abogado DENNYS MIRABAL, expuso: “Ciudadana Jueza, vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia a pesar de haber sido prorrogada a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y en consecuencia el debido proceso. Asi mismo, vista la insistencia en continuar con el presente procedimiento de divorcio por la parte demandante ciudadana DEXY ALEJANDRA CONTRERAS MAFILITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.578. Asistido por el abogado en ejercicio, DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, solicito al Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), dicte el Tribunal las Medidas Provisionales en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y otros. Así mismo solicito se dé por terminada la presente audiencia y se fije la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto. Solicito igualmente a este Tribunal fije oportunidad legal para oír a los niños (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Es todo”. El Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante, habiendo constatado la no comparecencia de la parte demandada, así como la insistencia de continuar con el presente procedimiento de Divorcio 185 Ordinal 3ero del Código Civil venezolano, por la parte demandante, y del pedimento de la Representación Fiscal, acuerda: 1.-) Fijar oportunidad oír a los niños (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) para el día Jueves ( 07 de Junio 2012) a las 09:30, a los fines de garantizarle el derecho a ser oído en los asuntos de su interés, consagrado en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA. 2.-) A los fines de la prosecución del presente procedimiento de Divorcio 185 ordinal “3”, se fija para el dia Jueves (21 de Junio 2012) a las 09:00 de la mañana, para la realización de la Audiencia de Sustanciación, para lo cual queda emplazada la parte demandante. 3.-) Así mismo, acuerda ordenar la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, a los fines de proveer lo solicitado. No teniendo más nada que agregar, se declara terminada la presente audiencia de Reconciliación en los términos y condiciones antes expuestos.”
De la audiencia antes explanada, y en cuanto a la solicitud formulada por la Vindicta Publica, relacionada al decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 351 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asi mismo a los fines de brindar una tutela anticipada, consagarda en el articulo 466 Eiusden, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion d el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
En consecuencia esta Juzgadora Decreta las siguientes Medidas Provisionales a los fines de garantizarle a los niños (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), los derechos y garantias consagrados en la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se decreta : – En cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Eiusdem, la titularidad será compartida por ambos progenitores. -En cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija provisionalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.500.00 Bs). Así mismo para las Épocas especiales de Diciembre y Septiembre se fija provisionalmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00 Bs). –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 Eiusdem, le corresponde el ejercicio de la misma a ambos progenitores. Y la custodia deberá ser ejercida por la madre tal y como lo viene ejerciendo. –En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo en el artículo 385 Eiusdem, deberá cumplirse de la siguiente manera: Tomando en consideración la edad de los niños (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, estudian, en cosncuencia deberán permanecer durante la semana con su madre, a los fines de no entorpecer las labores estudiantiles y diarias de los mismos. Sin embargo los días Viernes a Domingo podrán disfrutar de la frecuentación del padre, pudiendo inclusive hasta pernoctar con el mismo, si así lo desearen los niños. En cuanto a fiestas especiales tales como: cumpleaños, semana santa y otros, debe cumplirse dicho Régimen de manera alterna. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. Juan Daniel Bolívar.
Secretario.



Asunto Nro. CH22-X-2012-000025.