República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º


PARTES: Mary Luz Espinoza Alba, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nº V-13.983.090, actuando en su carácter de curadora Especial de su nieta (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA)de once (11) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abg. Vilma vielma de Tapia, parte solicitante. Presente igualmente la representación Fiscal Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Autorizacion judicial para Vender semovientes

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH21-S-2003-000010.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización judicial para Vender Semovientes, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana Mary Luz Espinoza Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.090; actuando en su carácter de curadora Especial de su nieta (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad. Asistida por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presente igualmente la Represnetacion Fiscal abogada Luisa Del Valle Chamorro Perez. En este estado declarado abierto el acto, el Tribunal insta a la parte solicitante ciudadana Mary Luz Espinoza Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.090; actuando en su carácter de curadora Especial de su nieta (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA de once (11) años de edad. Asistida por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. Presente igualmente la Represnetacion Fiscal abogada Luisa Del Valle Chamorro Perez, la ciudadana jueza insta para realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, así como la Representación Fiscal, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, ciudadana, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización judicial que riela a los folios 1 y 2, con la que pretendo sea Autorizada por este Tribunal, para vender siete (07) Toros, ya que como Curadora de mi nieta he procurado preservar los intereses de la misma, multiplicando así, los bienes dejados por su padres y de esta manera garantizarle un futuro promisorio a mi nieta. Cabe destacar, que el monto que se obtenga con la venta de estos semovientes, será nuevamente reinvertido en la compra de mautes, para levantarlos y luego venderlos. Para lo cual me comprometo a consignar por ante este Tribunal copia de la venta así como de la compra respectiva. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo: - Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Curadora y de la niña, que corre inserta a los folios 218 y 219. – Guía Única de Compra y movilización, de fecha 31 de Mayo de 2011, al cual corre inserta al folio 221, con al que pretendo la adquisición que se realizara en la mencionada fecha, y sobre los cuales pretendo me sea autorizado por este Tribunal la respectiva venta, sobre los semovientes que constan en dicha papeleta. Por último pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, y así mismo, sean devueltos originales con sus resultas. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abogada Luisa Del Valle Chamorro Pérez, quien expuso: “Vista las pruebas ofrecidas por la parte solicitante, teniendo en cuenta que tienen relación jurídica con el presente asunto, y en virtud de que el dinero de la venta va a ser destinado para la compra de ganado vacuno (Maute), comprometiéndose la solicitante una vez que se conceda la autorización a consignar por ante este tribunal la respectiva papeleta de compra. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento. Es todo”. Habiendo concluido el debate probatorio, la Ciudadana Juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el fallo de la manera siguiente: DISPOSITIVO: “De los medios probatorios promovidos por la ciudadana Mary Luz Espinoza Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.090; actuando en su carácter de curadora Especial de su nieta(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad. Asistida por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la opinión favorable de la Representación Fiscal, abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitante, en los siguientes términos: -Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la curadora y de la niña, que corre inserta a los folios 218 y 219, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un efecto sucedáneo del nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- De las Actas de nacimiento perteneciente al adolescente JESUS LEONARDO ROSALES DAVILA, anotada bajo el Nº 62 del libro 01 del 1996. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito- estado apure, que corre inserto al folio 7. - De la Guía Única de Compra y movilización, de fecha 31 de Mayo de 2011, al cual corre inserta al folio 221, el tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra al tribunal la adquisición realizada. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización Judicial para Vender, en consecuencia queda plenamente autorizada la ciudadana Mary Luz Espinoza Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.090; actuando en su carácter de curadora Especial de su nieta (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad. Asistida por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que para que en nombre y representación de su nieta venda siete semovientes a los fines de incrementar el patrimonio de la mencionada niña. Líbrese lo conducente. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso”.
En fecha 11 de junio de 2012, el tribunal dejo constancia de la comparecencia de la niña PRINCESA DANIELA DOMINGUEZ TARAZONA, a la sede este tribunal, a los fines de ser escuchada en la presente solicitud. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 Eiusdem.
Por cuanto se cumplieron los tramites legales en la presnete socilicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial para Vender solicitada por la ciudadana Mary Luz Espinoza Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.090; actuando en su carácter de curadora Especial de su nieta (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad. Asistida por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia queda plenamente autorizada para que para que en nombre y representación de su nieta venda siete (07) semovientes, pertenecientes a la mencionada, todo ello a los fines de incrementar el patrimonio de la niña PRINCESA DANIELA, y así garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.




Abg. Juan Daniel Bolívar.
El Secretario




AFM/GP/ph.-