República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Freddy Joel Arana Bequiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.685.545, soltero, domiciliado en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 63, al lado de la casa donde hacen alpargatas, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana Carolina Bayona López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.462.850, soltera, domiciliada en el barrio Pueblo Viejo, calle principal, casa s/n, al lado de la familia Zapata, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación del No Nacido, de ocho (08) meses de gestación, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000146.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Freddy Joel Arana Bequiz y Carolina Bayona López, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del No Nacido, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente Homologación, esta juzgadora procede a
realizarla en los siguientes términos: Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Freddy Joel Arana Bequiz y Carolina Bayona López, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del No Nacido, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 07 de Junio de 2012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Freddy Joel Arana Bequiz, manifestó “que se compromete de manera voluntaria en reconocer al por nacer como su hijo (a), y se compromete a contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (a) ciudadana Carolina Bayona López, los días treinta de cada mes. Así mismo se comprometo aportar el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos que requiera la madre de su hijo (a), y una vez nazca el niño (a) se compromete a realizar la inscripción al registro civil. Igualmente se compromete a comprar la ropa y calzado correspondientes a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana Carolina Bayona López, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Freddy Joel Arana Bequiz, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizados los términos del presente acuerdo y tomando en consideración que fue realizado por ambos progenitores, conforme al contenido del 223 del Código Civil, que expresa:”…el reconocimiento del concebido solo podrá efectuarse conjuntamente con el padre y la madre.” En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados y bajo el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Abg. Juan Daniel Bolívar.
El Secretario.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar.
El Secretario.
ASUNTO CP21-J- 2012-000146.
AFM/JDB/ph.-
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