REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º


SOLICITANTES: ALEJO ANTONIO LÓPEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 10.013.846, domiciliado en la calle Vázquez con carrera Pedro Camejo y Rondón, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, asistido de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BALLESTEROS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 8.148.888, domiciliada en Barrio Morrones, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, en su carácter de padres del niño(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Asistida por la Defensora Pública II ABOGADA VILMA VIELMA DE TAPIA. Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente.

MOTIVO: Revocatoria de Medidas Provisionales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000023.

De la celebración de la Audiencia Especial de Mediación en fase de ejecución de Sentencia, el asunto de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL CARMEN BALLESTEROS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.148.888; domiciliada en el Barrio Morrones, a una cuadra antes de llegar al estadio, en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Asistida por la Defensora Pública II ABOGADA VILMA VIELMA DE TAPIA. Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente. Se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALEJO ANTONIO LÓPEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.013.846, domiciliado en la Calle Vázquez, entre carrera Pedro Camejo y Rondón, taller mecánico portón rojo, en Guasdualito Distrito alto Apure Estado Apure, debidamente asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana MARÍA DEL CARMEN BALLESTEROS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.148.888; domiciliada en el Barrio Morrones, a una cuadra antes de llegar al estadio, en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad. Asistida por la Defensora Pública II Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA. Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente, quien expuso: “ Ciudadana Jueza, a los fines de hacer efectivo el pago por concepto de obligación de manutención, así como el pago de las bonificaciones especiales, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011; 2012, solicito se conmine al demandado de autos a consignar los pagos de nomina correspondiente a los años anteriormente mencionados, a los fines de verificar el no cumplimiento por parte de la empresa en la consignación del pago alimentario a favor de mi hijo (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Igualmente solicito de este tribunal una vez obtenido el Informe Contable, por este Tribunal, se oficie a la Empresa empleadora a los fines de proceder al pago descontado y no abonado en la cuenta Nº 0007-0022360010203127 de la Entidad Bancaria Bicentenario. En lo sucesivo solicito al Tribunal levante la medida de Embargo decretada por este Tribunal, y en lo sucesivo el depósito se realice de manera voluntaria, a partir del presente mes, siendo pagadero los treinta (30) de cada mes. Así mismo, solicito ciudadana jueza, ya que esta el padre de mi hijo presente en esta audiencia, sea aumentado el monto alimentario en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 BS). Igualmente para las épocas especiales tales como Época Escolar, pido se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs) y época Decembrina la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200 Bs). Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandante ciudadano Alejo Antonio López Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.013.846, domiciliado en la Calle Vázquez, entre carrera Pedro Camejo y Rondón, taller mecánico portón rojo, en Guasdualito Distrito alto Apure Estado Apure, debidamente asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, expuso: “Ciudadana jueza, la empresa San Antonio internacional, me descuenta la obligación de manutención a favor de mi hijo, quincenal, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,000 Bs), es decir que al mes suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs), tal como se evidencia en los bauches de pago que consigno en copia simple a este Tribunal. Con lo cual doy por reproducido el primer pedimento solicitado. En relación al aumento por concepto de obligación de manutención aceptado el monto solicitado por la madre de mi hijo en los términos y condiciones expresados. Así mismo, oída la solicitud de levantamiento de la medida decretada por este Tribunal para hacer efectivo el pago por ante la compañía, acepto y me comprometo en depositar voluntariamente los días quince y treinta de cada mes la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 BS). Igualmente para las épocas especiales tales como Época Escolar, pido se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs) y época Decembrina la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200 Bs). De todo lo expuesto, solcito se oficie a la empresa San Antonio, a los fines legales consiguientes. Esta Representación Fiscal visto el convenimiento celebrado por las partes, por cuanto el mismo cumple con lo establecido en los 365, 369 de la LOPNNA, solicito la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Revóquese por actuación separada la medida de Retención acordada en el asunto CH22-X-2011-000023. Líbrese lo conducente lo concerniente a la medida Revocada”.

El Tribunal visto el acuerdo celebrado entre las partes, le impartió la correspondiente homologación, dándole carácter de sentencia ejecutoriada, en consecuencia tomando en cuenta el pedimento relativo la Revocatoria de la Medida Provisional por concepto de obligación de Manutención decretada en fecha 21 de marzo de 2011, donde el Tribunal ordeno retener directamente de nomina del sueldo que devenga el ciudadano ALEJO ANTONIO LÓPEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-10.013.846, quien labora en la empresa San Antonio internacional. Dirección de Recursos Humanos. Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, por concepto por Obligación de Manutención en favor de su hijo (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Esta juzgadora debe considerar que los supuestos jurídicos través de la cual fue dictada la medida de retención, obedeció a las siguientes normas: Articulo 466 ibidem, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…”. Asi mismo del contenido de los articulos 366 y 381 Eiusdem el cual expresan: La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este articulo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste pruebas suficientes que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligacion.”

Dicho lo anterior esta Juzgadora, considera que debe en todo momento garantizar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de normas que lesionen normas de carácter constitucional. Privilegiando la norma Constitucional contenida en el artículo 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve los medios Alternos de Resolución de conflictos. Del presente asunto las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido que en el pago de la obligación de manutención en favor del niño (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), se hará de manera voluntaria, depositando el ciudadano Alejo Antonio López Páez, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-10.013.846, en la cuenta de ahorros aperturada al efecto por este Tribunal, la cual es manejada directamente por su madre.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 381 ultimo aparte de la ley en Co0mento que expresa: “No podrán decretarse las medidas preventivas en este articulo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada han venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna”. Se establece claramente que la prueba en autos del cumplimiento voluntario y oportuno de la obligación de manutención será demostración suficiente para que el juzgador levante la medida inmediatamente, en caso de haberla decretado o ejecutado. Constituyendo para quien juzga un deber, ordenar el levantamiento de las mismas, por haber cambiado los presupuestos legales cuando fueron acordadas.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente REVOCAR la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, relativa a la Medida Preventiva sobre sueldo que devenga el ciudadano ALEJO ANTONIO LÓPEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-10.013.846, quien labora en la empresa San Antonio internacional. Dirección de Recursos Humanos. Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, que corre inserta en el presente cuaderno de Medidas Preventiva, tomando en consideración el acuerdo suscrito y homologado por las partes antes explanado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: REVOCAR la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada en el presente cuaderno de Medidas Preventiva. Ofíciese al órgano empleador empresa San Antonio Internacional. Dirección de Recursos Humanos. Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Con la advertencia que las obligaciones debidamente retenidas, antes de la celebración de la Audiencia Especial de Mediación en Fase de Ejecución de Sentencia, de deberán ser remitidas a este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza

ABG. JOSE DANIEL BOLIVAR
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.


ABG. JOSE DANIEL BOLIVAR
Secretario


AFM/JDB/maríae.-
ASUNTO: CH22-X-2010-000023.-