REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º



SOLICITANTE: Carmen Carolina Alvarado Rodríguez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.239, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en contra del ciudadano López Alarcón Eric Rodrigo, mexicano, mayor de edad, y titular de Registro Federal de Electores Credencial para votar Nº LPALER80031109H601, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Sur 734416-5 Colonia Viaducto Piedad, Iztacalco Distrito Federal México, Distrito Federal.

MOTIVO: Medida Provisional de Autorización para Viajar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2012-000024.

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Mayo del 2.012, por la ciudadana Carolina Alvarado Rodríguez, actuando en nombre y representación de su hija (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) relativo a Autorización Judicial para Viaje, asistidas por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en la cual expone: “Ciudadana Juez, en vista que el padre de mi hija no se encuentra en el pais, y no se cumpliaria la finalidad de la audiencia de mediación en el presente asunto, solicito respetuosamente se prescinda de la misma; asi mismo los lapsos procesales en el presente procedimiento son relativamente largos y se aproxima la fecha de viaje planificado para España, ya que esta pautado para el día 04 de Julio del presente año tal como consta en autos; además que la cita para el pasaporte fue fijada por el organo respectivo para el día 01 de Junio del 2012, y es evidente que el padre no se encuentra en el país, que sea ha mantenido en una ausencia permanente, y que ni mi hija ni yo tenemos contacto con él, lo que me ha impedido realizar las autorizaciones de viaje y expedición de pasaporte respectivas en tiempo record, razón por lo que respetuosamente pido con fundamento al artículo 466, paragrafo primero, literal i, de la Ley Orgánica para la Ptotección de Niños, Niñas o Adolescentes, se me autorice el viaje a la brevedad posible y habilitando el tiempo que sea necesario a la ciudada señalada, ya que si bien es cierto viajaremos de recreción, el fin inmediato del viaje es para acudir a cita médica de mi hija que no quiero perder, ya que es una oportunidad que me le proporcionan a la misma para corrección de su vista”.

De lo expuesto por la parte demandante ciudadana Carolina Alvarado Rodríguez, plenamente identificada, actuando en nombre y representación de su hija (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidas por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Del caso planteado y de conformidad con el contenido del artículo 347 Eiusdem, que expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. El ejercicio de la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, independientemente de quien detente la responsabilidad de crianza; este ejercicio conjunto de la Patria Potestad, impone a ambos padres la obligación compartida e irrenunciable de cumplir con sus deberes y derechos, conforme lo dispone el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; En consecuencia en aras de garantizar este ejercicio este Tribunal ordeno en el auto de admisión, la notificación del progenitor ciudadano López Alarcón Eric Rodrigo, mexicano, mayor de edad, y titular de Registro Federal de Electores Credencial para votar Nº LPALER80031109H601, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Sur 734416-5 Colonia Viaducto Piedad, Iztacalco Distrito Federal México, Distrito Federal, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de agotar la vía legal para escuchar el consentimiento legítimamente manifestado por el mencionado, se ordeno Notificar por Cartel o Edicto, no constando en autos, respuesta o contestación alguna. Debiendo el Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa nombrar le Defensor Ad.- litem.

En el mismo orden, la parte demandante ciudadana Carolina Alvarado Rodríguez, plenamente identificada, actuando en nombre y representación de su hija (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidas por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, solicita de este Tribunal, por cuanto los lapsos procesales en el presente procedimiento son relativamente largos y se aproxima la fecha de viaje planificado para España, ya que esta pautado para el día 04 de Julio del presente año tal como consta en autos; además que la cita para el pasaporte fue fijada por el organo respectivo para el día 01 de Junio del 2012, y es evidente que el padre no se encuentra en el país, que sea ha mantenido en una ausencia permanente, y que ni mi hija ni yo tenemos contacto con él, lo que me ha impedido realizar las autorizaciones de viaje y expedición de pasaporte respectivas en tiempo record, razón por lo que respetuosamente pido con fundamento al artículo 466, paragrafo primero, literal i, de la Ley Orgánica para la Ptotección de Niños, Niñas o Adolescentes, se me autorice el viaje a la brevedad posible y habilitando el tiempo que sea necesario a la ciudad señalada, si bien es cierto viajaremos para acudir a cita médica de mi hija que no quiero perder, ya que es una oportunidad que me le proporcionan a la misma para corrección de su vista.


El Tribunal visto el pedimento solicitado, a los fines de acordar dicha Autorización, tomando en consideración que el padre debidamente notificado no se ha presentado ni por si ni por medio de apoderado especial, para manifestar el consentimiento acerca de la referida Autorización para viajar a la ciudad de España su hija, ordeno oficiar al órgano Empleador PDVSA, a los fines de saber la dedicación de la mencionada, importante para decir la misma. Información que fue debidamente recibida por este despacho, en fecha 13 de junio de 2012, que corre inserto al folio 79 del presente asunto, el cual dice textualmente: “en atención a oficio Nº 215-2012, de fecha 05 de mayo de 2012. Según información suministrada por la Gerencia de Recursos Humanos la Trabajadora Carmen Carolina Alvarado Rodríguez, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 11.500.239 es trabajadora activa de esta empresa desde el 04/06/2007 y la misma va a disfrutar de un período vacacional de 68 días a partir de 02/07/2012”. Igualmente compareció la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a los fines de ser escuchada, sobre las razones que la motivaron para viajar la ciudad de España, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 80 Eiusdem. Por lo que pudo ser corroborado el estado de necesidad para viajar al mencionado País.

De todo lo expuesto, esta juzgadora tomando en consideración la facultad conferida en el articulo 466, paragrafo primero, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que expresa: “Las medidas preventivas pueden ser decretadas a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de proceso. En los procesos referidos a las Instituciones familiares, o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, Parágrafo Primero. El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida, o salud del niño, niña o adolescente…”. Para quien juzga, considera que no existe impedimento legal para que la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de diez (10) años de edad, viaje la ciudad de España – Madrid en compañía de su madre la ciudadana Carmen Carolina Alvarado Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.500.239, ya que consta en autos en los folios 06 al 10 Boletos Aéreos de la línea CONVIASA. Caracas- Madrid y a si mismo Madrid- Caracas. Fecha de viaje ida 04 de julio y retorno 28 de Agosto de 2012. Tomando en consideración la ausencia del padre, ya que como se evidencia de autos el ciudadano López Alarcón Eric Rodrigo, mexicano, mayor de edad, y titular de Registro Federal de Electores Credencial para votar Nº LPALER80031109H601, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Sur 734416-5 Colonia Viaducto Piedad, Iztacalco Distrito Federal México, Distrito Federal, no vive en este país.

En consecuencia, de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Decreta Medida Provisional para Viajar a España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, paragrafo primero, literal i, de la Ley Orgánica para la Ptotección de Niños, Niñas o Adolescentes, en concordancia 393 Eiusdem, en favor de la ciudadana Carmen Carolina Alvarado Rodríguez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.239, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija López Alvarado Sofía, de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, por la Aerolínea Conviasa. Caracas- Madrid, Madrid- Caracas. Desde el 04 de julio 2012 hasta el 28 de Agosto de 2012, inclusive. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.


ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR
Secretario.





AFM/aac.-