República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: José Ángel Márquez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.724.722, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector las Canoas, carretera nacional vía la Victoria, finca las Acacias, propiedad de la Señora Luz Cáceres, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0278-584.44.88 y la ciudadana Luz Dary Atilano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.485.650, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio la Floresta, calle principal, casa Nº 03, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0426-378.41.83, padre y madre de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de doce (12), once (11), nueve (09), cinco (05) años de edad respectivamente quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ABG. Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000114.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Ángel Márquez Márquez y Luz Dary Atilano, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de doce (12), once (11), nueve (09), cinco (05) años de edad respectivamente quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ABG. Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de veintiocho (28) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos José Ángel Márquez Márquez y Luz Dary Atilano, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de doce (12), once (11), nueve (09), cinco (05) años de edad respectivamente quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ABG. Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 14 de Junio de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Ángel Márquez Márquez, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.4500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, depositándoselos los últimos días de cada mes a favor de sus hijos(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en cuenta de ahorro que para tal efecto solicita ante este Tribunal sea aperturada en la entidad Bancaria Bicentenario a nombre de sus hijos, los retiros del aporte mensual seran hechos por la madre de sus hijos ciudadanana Luz Dary Atilano, partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportara el 50%, cuando sus hijos lo requieran, en el mes de Septiembre se compromete a comprarle los útiles y uniformes escolares con su respectivo calzado a dos de mis hijos, y la madre hará de igual manera con los otros dos, igualmente, para el mes de Diciembre se compromete a comprarle la ropa y calzado a dos de sus hijos correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, y la madre de igual manera le comprará a los otros dos correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. Respecto a la deuda que tiene por concepto de atraso de mensualidades vencidas y no pagadas que asciende a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00), y deja constancia que la madre de sus hijos le condonó la cantidad de Trescientos Bolívares (300.00), quedando con una deuda de la misma cantidad de Trescientos Bolívares (300.00), por lo que se compromete a depositar la cantidad adicional a la mensualidad la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100.00) hasta cancelar la totalidad de la deuda. SEGUNDO: La ciudadana Luz Dary Atilano, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano José Ángel Márquez Márquez, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados, son hijos de los ciudadanos José Ángel Márquez Márquez y Luz Dary Atilano, según se evidencia de los Nros de Actas Nº 56 de fecha 05 de Abril de 2000, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, y el Nº 454 de fecha 25 de junio de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Nº 148 de fecha 02 de junio de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, y Nº 149 de fecha 02 de Junio de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Urdaneta, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines de aperturar cuenta de ahorro. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/JDB/aa.
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