República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: JUVENAL ARCIA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.602.586, soltero, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en la Victoria, frente a la Plaza Bolívar, casa S/n, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0412-076.38.06 y la ciudadana MARY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.133.504, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Avenida 4ta, casa Nº 57, Parroquia el Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0416-678.98.16, padres biológicos del adolescente(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de Quince (15) años de edad, quienes en presencia de la Defensora Pública Segunda para el Sistema de protección del Niño y Adolescente la Abogado Vilma Vielma de Malave, Inpreabogado 96.920.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2001-000061.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JUVENAL ARCIA MALAVE y MARY MORALES, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del adolescente(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de Quince (15) años de edad, quienes en presencia de la Defensora Pública Segunda para el Sistema de protección del Niño y Adolescente la Abogado Vilma Vielma de Malave, Inpreabogado 96.920, así como los recaudos consignados constante de Tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JUVENAL ARCIA MALAVE y MARY MORALES, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de Quince (15) años de edad, quienes en presencia de la Defensora Pública Segunda para el Sistema de protección del Niño y Adolescente la Abogado Vilma Vielma de Malave, Inpreabogado 96.920, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 21 de Junio de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JUVENAL ARCIA MALAVE, se compromete aumentar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, en cuanto al Bono Escolar se compromete a darle a su hijo Mil Bolívares, y el Bono Decembrino Mil Quinientos Bolívares. Asimismo solicita a la ciudadana Juez oficie al Órgano Empleador a los fines de que se haga efectivo el Aumento, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas se compromete a cumplir con el 50%. SEGUNDO: La ciudadana MARY MORALES, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano JUVENAL ARCIA MALAVE, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado, es hijo de los ciudadanos JUVENAL ARCIA MALAVE y MARY MORALES, según se evidencia en Nº de cédula del adolescente V- 25.708.350, y de acta Nº 131, con fecha del 03 de Julio de 1996co fecha del 03 de Julio de 1996, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia el Amparo a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/JDB/aa.
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