REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
SOLICITANTES: Ana Lisbeth Jaime Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.605.910, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), Asistido por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, parte demandante. En contra del demandado ciudadano Pedro Galeano Cañas, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-11.113.681, en su carácter de padre biológico de las niñas antes identificadas.
MOTIVO: Decreto de Medida Provisional
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2012-000028.
De la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación en el asunto de Revisión de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 11:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana ANA LISBETH JAIMES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.605.910; Actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) y nueve (09) años de edad. Asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ. Así mismo se deja constancia la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 11. 113.681. Asistido por la Defensora Pública II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. Declarado abierto a las puertas del tribunal solicito el derecho de palabra la Parte demandante ciudadana ANA LISBETH JAIMES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.605.910; Actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) y nueve (09) años de edad. Asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, expuso:“Vista la incomparecencia del demandado de autos a la presente audiencia, solicito se decrete medida Provisional por concepto de Revisión de la Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.200,00 ), así mismo para las épocas Especiales de Diciembre y septiembre, solicito sea fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00 BS), para la Época Escolar y TRES MIL BOLIVARES (3.00 Bs) para la época Decembrina, para lo cual pido se oficie al órgano empleador Corpoelec San Cristóbal. Sede Principal. Igualmente solcito se dé por terminada la Fase de Mediación y se apertura la Fase de Sustanciación. Es todo”. El Tribunal habiendo constatado la presencia de la parte demandante ciudadana ANA LISBETH JAIMES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.605.910; Actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) y nueve (09) años de edad. Asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, no obstante no compareció la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 11. 113.681. Presente la Defensora Pública II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, declara terminada la Fase de Mediación y ordena la apertura de la Fase de Sustanciación por actuación separada. Igualmente el Tribunal se reserva por actuación separada acordar la medida Provisional solicitada. Todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del pedimento realizado por la ciudadana Ana Lisbeth Jaime Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.605.910, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), Asistido por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, en la audiencia antes explanada, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 466-B de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente que expresa: “El Juez o jueza al admitir la demanda de obligacion de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas intereses, o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.” En el mismo orden contempla el articulo 381 eisudem, lo siguinete: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva distinada a asegurar el cumplimiento de la obligacion de mautencion, cuando existan elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
Por cuanto del presente asunto, se evidencia el reclamo por parte de la madre de la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y a los fines de garantizar que durante el juicio por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, hasta el estado de sentencia definitiva tendra vigencia la obligación de manutención provisional, que en este cuaderno de medidas se dicte. En consecuencia, esta Juzgadora considera que existen elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del derecho que se reclama. Asi como el riesgo manifiesto de que quede ilusioria la ejecucion del fallo, ya que el padre de la mencionada, ciudadano Pedro Galeano Cañas, no ha comparecido a la audiencia preliminar de mediación.
De todo ello, en aras de garantizar el deber alimentario a favor de las niñas ante mencionadas, Decreta Provisionalmente para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención la cantidad Provisional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, así como para las Epocas Especiales, es decir Diciembre y septiembre se fija provisionalmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) para la epoca escolar y TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,00) para la epoca Decembrina, que deberá descontar del sueldo que devenga el demandado ciudadano Pedro Galeano Cañas, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-11.113.681, en su carácter de padre biológico de las niñas antes identificadas, Ofíciese al Órgano empleador Corpoelec San Cristóbal. Sede Principal, a los fines de hacer efectiva la medida decretada. Asi se decide. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
Abg. Juan Daniel Bolívar.
Secretario
ASUNTO. CH22-X-2012-000028.
AFM/JDB/.-
|