República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Edwin Rolando Ramos Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.569.386, soltero, de profesión u oficio Chofer de la Empresa La Cabaña, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, calle Principal, casa s/n, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana Marlin Maritza Farias Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.602.716, soltera, de profesión u oficio enfermera, domiciliada en el sector Los Laureles, diagonal a la Licorería “Bodegón 8” vía Vara de María, casa de color verde oscuro con ventanas negras, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, a favor de la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000152.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Edwin Rolando Ramos Aguirre y Marlin Maritza Farias Peña, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la adolescente(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora



procede a realizarla en los siguientes términos: Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Edwin Rolando Ramos Aguirre y Marlin Maritza Farias Peña, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 19 de Junio de 2012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Edwin Rolando Ramos Aguirre, “se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), mensual, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a partir del mes de Septiembre del presente año, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando su hija lo requiera, así mismo en el mes de Julio llevara a su hija a consulta médica con el Nefrólogo, ya que esta enferma de los riñones, en relación a los útiles y uniformes escolares, no los comprara en este nuevo año escolar, en vista de que su hija culmino su bachillerato, en el mes de Diciembre igualmente se compromete en comprar la ropa y calzado correspondiente al día 24 y la madre se compromete en comprarle la ropa y calzado correspondiente al día 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana Marlin Maritza Farias Peña, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Edwin Rolando Ramos Aguirre, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada adolescente, es hija de los ciudadanos Edwin Rolando Ramos Aguirre y Marlin Maritza Farias Peña, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 750 fechada 29 de Julio de 1997 expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario.

Abg. Juan Daniel Bolívar




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



El Secretario.

Abg. Juan Daniel Bolívar




ASUNTO CP21-J- 2012-000152.
AFM/JDB/ph.