República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º


SOLICITANTE: Sánchez Pedreros Claudia Simena, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.795, domiciliada en el Barrio Matapalo, Carretera Nacional, vía Arauca, frente al Hotel Morichalito, casa s/n, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.446.700, asistidas por el Abogado Eduardo Díaz Pabon, en contra del ciudadano Elis Alexander Rodríguez peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.825.607, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, sede de La Distribuidora Rodríguez Belandria, frente al Liceo Bolivariano Unidad Educativa Nacional El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure.

MOTIVO: Medida Preventiva de Embargo

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2010-000023.

Del escrito presentado por la ciudadana Sánchez Pedreros Claudia Simena, actuando en nombre y representación de su hija la niña(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) , debidamente asistidas por el Abogado Eduardo Díaz Pabon, en contra del ciudadano Elis Alexander Rodríguez peña, mediante en el cual expone: “Que el ciudadano Elis Alexander Rodríguez peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.825.607, padre de la menor antes mencionada, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, sede de La Distribuidora Rodríguez Belandria, frente al Liceo Bolivariano Unidad Educativa Nacional El Amparo, ha incumplido exactamente desde el mes de abril del año 2009 el pago de la Obligación de Manutención acordada en la suma de Trescientos Bolívares (300,00 Bs), según se demuestra en la libreta de ahorro Nº 0007-0022-38-0010194170 del Banco Bicentenario que consigno, adeudando una cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (2700,00 Bs), por los meses comprendidos de abril a diciembre, y de cuotas especiales de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs), para un total de Tres Mil Trescientos Bolívares (3300,00 Bs). Para el año 2010 Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (4320,00 Bs) mas cuotas especiales de Setecientos Veinte Bolívares (720,00 Bs), para un total de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (5040,00 Bs). Para el año 2012 Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (5184,00 Bs), mas cuotas especiales de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (864,00 Bs), para un total de Seis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (6048,00 Bs) y para el año 2012 Dos Mil Setenta y Dos Bolívares (2072,00 Bs). Es conveniente aclarar que el aumento anual del 20% fue mediante un convenio establecido en el año 2005 en mencionada causa. Todo lo cual asciende a un total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (16.460,00 Bs), suma esta que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano Elis Alexander Rodríguez peña, ya identificado para que pague la mencionada suma a razón de la obligacion alimentaria vencida de nuestra hija (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), ya identificada y en caso de no convenir en el pago a ello sea condenado por el Tribunal, fundamento la presente acción en el Art 7 literal d y el art 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Como quería que existe grave presunción de que el demandado se insolvente o esconda bienes para dejar nugatoria la presente demanda, solicito se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedades del demandado de conformidad con lo establecido en los Art 381 y 466b Ejusdem. El domicilio procesal de la menor y el mío continua siendo en el Barrio Matapalo, Carretera Nacional, vía Arauca, frente al Hotel Morichalito, casa s/n.”

Así mismo según la diligencia presentada por la ciudadana Sánchez Pedreros Claudia Simena, actuando en nombre y representación de su hija la niña(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidas por el Abogado Eduardo Díaz Pabon, en contra del ciudadano Elis Alexander Rodríguez peña, este Tribunal solicitó informe contable detallado sobre los pagos que realizò el demandado, el cual arrojo como deuda atrasada la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares (5900,00 Bs).
Del pedimento realizado por la ciudadana Sánchez Pedreros Claudia Simena, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.795, actuando en nombre y representación de su hija la niña(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.446.700, asistidas por el Abogado Eduardo Díaz Pabon, en contra del ciudadano Elis Alexander Rodríguez peña, esta juzgadora en aras de asegurar una tutela anticipada y tomando en consideracion la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 ibidem, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesoso referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solciitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.

En el mismo orden el articulo 381 Eisudem, contempla: El Juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el Obligado debe pagar la cantidad que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiendose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Asi mismo del contenido del articulos 534 del Código de Procedimeinto Civil que expresan: “El Embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretara el levatamiento del embargo que se halla practicado sobre el inmueble que le sirve de morada”.

Y por cuanto del presente asunto, se evidencia la verosimilitud del derecho reclamado por parte la ciudadano Sánchez Pedreros Claudia Simena, actuando en nombre y representación de su hija la niña(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) debidamente asistidas por el Abogado Eduardo Díaz Pabon, en contra del ciudadano Elis Alexander Rodríguez peña, según se evidencia en el Análisis Contable que desde el mes de Abril a Diciembre del año 2009, y durante el año 2010, 2011 y lo que va del año 2012, el demandado de autos no cumple con el deber alimentario, siendo este un deber primigenio con preferencia sobre todos los demàs, tal como lo dispone el articulo 379 eiusdem. Para quien juzga estan comprobados los extremos legales establecidos en los articulos 466 Eiusdem,en concordancia con lo dispuesto en los articulos 381 y 534 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora Decreta: 1.-) Medida de Embargo, sobre bienes muebles que la parte demandante tenga a bien señalar hasta cubrir la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares (5900,00 Bs), según se desprende de Análisis Contable, por concepto de deuda atrasada de Obligacion de Manutencion en favor de su hija(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Para la practica de esta Medida, se Comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circusncripcion Judicial a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “b” Eisuedem, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/JDB/Luzd.-