República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: WILLIAMS GREGORIO NÚÑEZ CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.346.084, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la ciudadana CARMEN ISOLINA RUIZ DE NÚÑEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.131.228, domiciliada en el Nula Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, Estado Apure, padres de los ciudadanos MARIO KEIVIN NÚÑEZ RUIZ, WILLIAMS ANTONIO NÚÑEZ RUIZ y del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), respectivamente, veintitrés (23) años de edad el primero, el segundo de veinte uno (21) años de edad y el tercero de diecisiete (17) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. en ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000128.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de mayo del 2012, presentado por los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO NÚÑEZ CORTEZ Y CARMEN ISOLINA RUIZ DE NÚÑEZ, debidamente asistidos por el Abg en ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRÍGUEZ, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1); Copia de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. 2); Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 10, fechada 26-12-1989. 3); Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 1066, de fecha 21-09-1889. 4); Copia de la Cédula de Identidad del primer hijo habido en el Matrimonio. 5); Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 1322, de fecha 13-11-1990. 6); Copia de la Cédula de Identidad del segundo hijo habido en el Matrimonio. 7); Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 453, de fecha 08-03-1996. 8); Copia de la Cédula de Identidad del tercer hijo habido en el Matrimonio.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, para el octavo (8º) día de audiencias siguientes al de hoy, (Lunes 28-05-2012) a las 09:00 a.m., así mismo se fija oportunidad para oír al adolescente(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a las 09:30 a.m, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Mayo del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Divorcio 185 “A” del Código Civil, preceptuada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO NUÑEZ CORTEZ Y CARMEN ISOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 11.346.084 y V-10.131.228 respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 154.134. Seguidamente en este estado la Ciudadana Jueza procede a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la partes solicitantes ciudadanos WILLIAMS GREGORIO NUÑEZ CORTEZ Y CARMEN ISOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 11.346.084 y V-10.131.228 respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 154.134, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expusieron: “Ciudadana Jueza, ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil, por cuanto desde el año 1996 hemos permanecido separados de hecho, habitando cada uno en hogares diferentes, teniendo cada uno una familia distinta la matrimonial, residiendo en ciudades distintas y no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros. De nuestra unión procreamos TRES (03) hijos de nombres MARIO KEVIN, WILLLIAMS ANTONIO Y (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de 23, 21 y 17 años de edad respectivamente, lo cual en este acto ratificamos los términos y condiciones referidos al adolescente(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) sobre las Instituciones Familiares: -En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores.- En cuanto la Obligación de Manutención, la fijamos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs) mensuales. Para las épocas de septiembre y diciembre que comprende Gastos de útiles escolares y bono navideños, hemos fijado una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutención, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs . –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, igualmente de ambos progenitores, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana CARMEN ISOLINA RUIZ. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Tomando en consideración la edad del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), las partes acuerdan ijar un Régimen de Convivencia de acuerdo a la necesidad del adolescente y a la disponibilidad del padre en trasladarse hasta esta ciudad de Guasdualito. Así mismo, podrá el mencionado adolescente viajar hasta la ciudad de Valencia- estado Carabobo, ciudad de residencia del padre. A tales acuerdos solicitamos se le imparta la correspondiente homologación, en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovemos: 1-) Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO NUÑEZ CORTEZ Y CARMEN ISOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 11.346.084 y V-10.131.228 respectivamente, anotada bajo el Nº 10. Libro I del año 1989. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, con la pretendemos demostrar la existencia del vinculo civil contraído. 2.-) Acta de nacimiento perteneciente al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), anotada bajo el Nº 453, libro Nº 1, del año 1996. Expedida por el Registro Civil de La Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendemos demostrar el hijo procreado en nuestra unión. Por último pedimos que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el dispositivo del fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por los solicitantes ciudadanos WILLIAMS GREGORIO NUÑEZ CORTEZ Y CARMEN ISOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 11.346.084 y V-10.131.228 respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 154.134, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia materializadas las pruebas promovidas por las partes solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: 1-) Del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO NUÑEZ CORTEZ Y CARMEN ISOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 11.346.084 y V-10.131.228 respectivamente, anotada bajo el Nº 10. Libro I del año 1989. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el vinculo civil existente entre los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-) Acta de nacimiento perteneciente al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) anotada bajo el Nº 453, libro Nº 1, del año 1996. Expedida por el Registro Civil de La Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra el vínculo paterno filial y determinan la competencia de este Tribunal. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, solicitada por los solicitantes ciudadanos WILLIAMS GREGORIO NUÑEZ CORTEZ Y CARMEN ISOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 11.346.084 y V-10.131.228 respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 154.134. En consecuencia queda disuelto el vínculo contraído por según Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO NUÑEZ CORTEZ Y CARMEN ISOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 11.346.084 y V-10.131.228 respectivamente, anotada bajo el Nº 10. Libro I del año 1989. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso”.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal deja expresa constancia la no comparecencia del niño (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO 185 “A” del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO NÚÑEZ CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.346.084, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la ciudadana CARMEN ISOLINA RUIZ DE NÚÑEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.131.228, domiciliada en el Nula Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, Estado Apure, padres de los ciudadanos y del adolescente MARIO KEIVIN NÚÑEZ RUIZ, WILLIAMS ANTONIO NÚÑEZ RUIZ Y (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) respectivamente, veintitrés (23) años de edad el primero, el segundo de veinte uno (21) años de edad y el tercero de diecisiete (17) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abg en ejercicio ARLAY CALEB RAVAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 10, fechada 26-12-1989. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes.

En cuanto al Régimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna alguna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,






AFM/JDB/ph.-